Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28711 del 28-11-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874120515

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28711 del 28-11-2007

Número de expediente28711
Fecha28 Noviembre 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 28711

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 240

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil siete.

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado P.V.D. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2007 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la de primer grado emitida el 4 de mayo del mismo año por el Juzgado 18 Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se condenó al procesado en cita a la pena principal de 20 meses de prisión, multa por el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autor del delito de alzamiento de bienes.

HECHOS

El ad quem los sintetizó de la siguiente manera:

“El 19 de diciembre de 2001, G.R. instauró denuncia penal en contra de P.V.D. por el delito de alzamiento de bienes. Según se extracta de ese libelo, G.R. y P.V.D. suscribieron contrato de transacción, en donde el enjuiciado cedió treinta mil novecientos ochenta y cinco (30.985) cuotas sociales a la denunciante, y ésta, como contraprestación se comprometió a cancelar el valor de ciento setenta y cinco mil dólares o su equivalente en pesos colombianos; como garantía constituyeron prenda de primer grado a favor de P.V.D. sobre cuatro grupos de cinco mil cuatrocientas seis (5.406) cuotas sociales, fijando como fecha de pago de la última cuota pactada y levantamiento de prenda el día 30 de marzo de 2001.

“Llegada esa fecha, P.V.D. incumplió lo concertado, por lo que la señora G.R. inició proceso ejecutivo que conoció el Juzgado 29 Civil del Circuito. El 26 de septiembre de 2001 libraron mandamiento de pago y decretaron las medidas cautelares sobre algunos bienes de propiedad de P.V.D. y, en esa fecha, él traspasó varias propiedades a la sociedad LEXSYS y a sus dos hijas.

“Finalmente, el procesado levantó la prenda el 8 de noviembre de 2001, razón suficiente para que el juez civil desestimara las pretensiones de la demandante”.

Por tales hechos, mediante resolución del 7 de julio de 2003, la Fiscalía 170 Local de Bogotá, acusó al procesado P.V.D. como presunto autor responsable del delito de alzamiento de bienes agravado por la circunstancia específica del artículo 267, numeral 1, del Código Penal, decisión que inicialmente fue impugnada por el defensor del procesado, desistiendo luego del recurso, manifestación que fue admitida en resolución del 29 de octubre de 2003.

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá condenó al procesado a la pena arriba especificada, como autor de la infracción por la cual se le acusó, determinación que fue apelada por el defensor de VÉLEZ DÍAZ, siendo confirmada en su integridad en el fallo de segunda instancia que es ahora objeto del recurso de casación por la vía excepcional.

LA DEMANDA

A manera de introito, sostiene el recurrente que la pretensión inicial de la defensa se enmarca en la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento dirigido a la protección de las garantías fundamentales del procesado P.V.D., especialmente la presunción de inocencia y el principio de legalidad, que dice fueron lesionados por los funcionarios de instancia al emitir un fallo de condena respecto de un comportamiento que no se adecua a las exigencias materiales definidas en el precepto aplicado, a saber, el artículo 253 del Código Penal, es decir, al condenar al procesado no obstante la evidencia atipicidad de la conducta.

En orden a acreditar su hipótesis anuncia la formulación de tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, que entra a fundamentar de la siguiente manera:

Primer cargo. Violación directa de la ley

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber violado de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 253 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo 6 ibídem, porque los juzgadores se equivocaron en la adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma en mención, equivocada selección que condujo a un fallo de condena respecto de un comportamiento atípico.

Tras anunciar que prescinde de la estimación probatoria o de los fundamentos del hecho, sostiene que los funcionarios judiciales entendieron equivocadamente que la exigencia contenida en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000 en torno a la existencia de una relación jurídico - obligacional entre los sujetos pasivo y activo de la acción penal, esto es, acreedor –deudor, podía predicarse respecto de cualquier clase de compromiso o transacción, dejando de lado la verdadera teología del precepto, según la cual el fundamento de la obligación base del delito de alzamiento de bienes es el carácter patrimonial que la misma implica y de la cual pueda derivarse una restricción al derecho de disposición ilimitado que toda persona tiene sobre su patrimonio.

Dicha diferencia, dice, tiene incidencia fundamental en orden a determinar las consecuencias que pueden desprenderse de los convenios o compromisos, en razón a que el derecho de crédito implica dos aspectos diferentes, inicialmente, el derecho al cumplimiento de la obligación y, en caso de rebelión, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor, eventualidades conceptualmente separables y de importancia para determinar el estado de insolvencia punible.

En relación con el primer aspecto, afirma, la existencia de una obligación genera para el acreedor el riesgo del incumplimiento por parte del deudor, contingencia normal con la que el acreedor deberá contar y, por consiguiente, no ingresa en el ámbito de aplicación del derecho penal, pues el simple incumplimiento de una obligación no es delito, en razón a que la misión del derecho penal no consiste en evitar esta clase de riesgos al acreedor.

En torno a la segunda eventualidad, considera que es precisamente el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor el verdadero bien jurídico protegido en el delito de alzamiento de bienes, ya que, acorde con la distinción existente en el derecho de obligaciones, una cosa es el débito y otra muy diferente la responsabilidad.

En cuanto a la conducta aquí juzgada, le resulta claro que los juzgadores de instancia, contrariando la exigencia expresa del artículo 253 del Código Penal, equivocadamente asimilaron el incumplimiento de la “obligación de hacer” contenida en el contrato, con la existencia de una obligación de contenido patrimonial que implicara que el señor P.V.D. no pudiera disponer libremente de su patrimonio, sin tener en cuenta que la responsabilidad del deudor y el consiguiente interés del acreedor a satisfacerse sólo puede derivarse de una obligación de contenido patrimonial realmente existente.

Por eso, agrega, el apoderado judicial de la señora G.R. demandó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito como obligación principal la ejecución del hecho debido, es decir, la cancelación del gravamen prendario constituido sobre las 5.406 cuotas de interés social de propiedad de ésta, obligación que según el contrato debía cumplir el 30 de marzo de 2001, y sólo como cuestión accesoria la condena en perjuicios, es decir, que en el caso no se podía hablar de crédito, hasta la...

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