Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20493 del 16-03-2005
Fecha | 16 Marzo 2005 |
Número de expediente | 20493 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso No 20493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE Á.O.P.P.
APROBADO ACTA No. 017
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor I.F. TORRES contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de septiembre del 2002, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 4 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.
HECHOS
En la madrugada del 1º. de abril del 2001, la camioneta que en estado de embriaguez y a excesiva velocidad conducía el señor I.F. TORRES en el municipio de Chocontá, se estrelló contra un poste de energía. Como consecuencia del hecho, fallecieron en el acto N.P.P. y U.M.C. y resultaron lesionados otros cinco ocupantes del vehículo y dos personas más que se movilizaban en otro automotor, que colisionó contra aquél después de ocurrido el accidente.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 31 de agosto del 2001, un fiscal seccional de Chocontá formuló resolución acusatoria contra el señor FERNÁNDEZ TORRES por un concurso de homicidios y lesiones personales culposos agravados.
Celebrada la audiencia pública, el 4 de junio del 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá lo condenó a 46 meses de prisión, multa por valor de $ 1.200, suspensión en el ejercicio de la conducción por un período de 20 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad, como autor de los delitos por los que fue convocado a juicio. Igualmente, lo condenó al pago de los perjuicios causados con las ilicitudes.
El fallo, apelado por el defensor y por el apoderado de la parte civil, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
LA DEMANDA
Como por auto del 11 de marzo del 2003 la Sala declaró ajustada sólo una de las censuras formuladas contra la sentencia de segunda instancia, a su reseña y estudio se limitará esta providencia.
En ese cargo, dijo el demandante que el fallo violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 9º. del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 329 y 340 del Decreto 100 de 1980, pues al señor FERNÁNDEZ se le condenó por la única razón de que era el conductor del vehículo sin tener en cuenta que, como lo dispone la primera de las normas citadas, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
Era necesario que se examinara la conducta de las víctimas desde la perspectiva del principio de autorresponsabilidad, para determinar que si ellas fueron las que crearon el riesgo, debían asumir el daño que éste podía generar. Es decir, si todos los ocupantes del vehículo decidieron ponerse en riesgo al viajar en una camioneta conducida por un ebrio, conocedores del peligro de la embriaguez del conductor y de la de ellos mismos, así como de otros adicionales que podrían presentarse como el exceso de velocidad, del resultado dañino que se produjera sólo respondían quienes a él se sometieron, sin que sea admisible predicar del conductor un deber de tutela que ni siquiera la ley consagra.
Concluye que la conducta del señor FERNÁNDEZ TORRES es atípica, porque
“... el titular del bien jurídico lesionado (“víctima”) emprendió conjuntamente con otro (“autor”) una actividad riesgosa para su propio...
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