Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27225 del 28-11-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874121202

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27225 del 28-11-2007

Fecha28 Noviembre 2007
Número de expediente27225
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 27225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.240

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la S. acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor de J.E.T.V. y O.R.P.S. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, por cuyo medio fueron condenados, conjuntamente con otros, como autores penalmente responsables de fraude procesal, y por estafa agravada el último de los citados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

R.P.C., O.R.P.S., E.E.U.V., R.A.U.V., M.H.V., T.M.C.V., E.D.C.M., V.D.F.C., R.M.C., O.R.F.C., J.E.T.V., en calidad de ex trabajadores (sic) de la Empresa Puertos de Colombia otorgaron poder al Dr. J.L.M.T., con el objeto de instaurar acción de tutela contra Foncolpuertos —radicado 108812— en busca de la protección de los derechos de igualdad y pago oportuno, los que no fueron concedidos por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá —28 de junio de 1996—, sin embargo, impugnada la decisión, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, revoca el fallo y ampara los derechos —8 de agosto de 1996—, determinación que en sede de revisión revoca la H. Corte Constitucional —Sent. T-575/97—.

En forma adicional otorgaron mandato para instaurar nuevo amparo, T.M.C.V. —radicado 102909—, E.D.C.M. —radicado 104294—, V.D.F.C. —radicado 1105453—, sin que a ninguno le asistiera derecho de reclamación debido a que los factores salariales ya habían sido cancelados al momento del retiro de la entidad, guardando silencio sobre esta situación al funcionario judicial, logrando con ello inducirlo en error C.V. y C.M., quienes lograron, con la decisión asumida incrementar, ilícitamente su patrimonio económico, lo que se repitió para O.R.P. en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta —se canceló con resolución Nº 728 de 1996—.[1]

Vinculadas legalmente a la investigación las personas citadas en los hechos arriba transcritos, y una vez resuelta de manera provisional su situación jurídica, el 10 de octubre de 2001, la Fiscalía, profirió contra aquéllas resolución de acusación, en calidad de autoras de las siguientes conductas punibles:

Respecto de E.E. y R.A.U.V., V.D. y O.R.F.C., R.P.C., M.H.V. y J.E.T.V., por fraude procesal; en cuanto a R.M.C., por fraude procesal, en concurso homogéneo; y en relación con E.D.C.M., T.M.C.V. y O.R.P.S., por fraude procesal, en concurso homogéneo, y a la vez heterogéneo con estafa agravada, de conformidad con los artículos 182, 356, y 372, numerales 1 y 2 del Decreto Ley 100 de 1980.

El pliego de cargos, impugnado por los defensores de U.V., C.V., T.V. y P.S., recibió confirmación integral por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de febrero de 2002.

La etapa de la causa se radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que tras adelantar el juicio, el 9 de febrero de 2005 profirió sentencia condenatoria contra los procesados por los delitos atribuidos a cada uno en el pliego de cargos, y en tal virtud les impuso: a E.E. y R.A.U.V., V.D. y O.R.F.C., R.P.C., M.H.V., R.M.C. y J.E.T.V., doce (12) meses de prisión; a E.D.C.M. y T.M.C.V., veintidós (22) meses de prisión y multa de $ 1.333,33; y a O.R.P.S., veinte (20) meses de prisión y multa de $ 1.333.33.

Además, el a-quo condenó a C.M., C.V. y P.S., a pagar 281,78; 216,01 y 153,79 salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente, por los perjuicios materiales causados con el delito de estafa agravada.

Contra el expresado fallo los defensores de P.C. y de C.M., C.V., T.V. y P.S., interpusieron recurso de apelación, y la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 14 de marzo de 2006 lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que los mismos abogados y los dos acusados últimamente citados, formularon recurso de casación.

En el trámite de notificación del fallo de segundo grado se acreditó el fallecimiento de R.P.C., razón por la que el 27 de junio de 2006 el ad-quem ordenó la correlativa cesación de procedimiento. Además, como el defensor de C.M. y C.V. renunció al mandato otorgado por éstos y ellos no designaron un reemplazo que sustentara el recurso de casación interpuesto por su anterior mandatario, ni el Tribunal les designó un abogado de oficio por tratarse de “una actuación rogada que requiere de ciertas formalidades de la técnica jurídica”, el 23 de febrero de 2007, se declaró desierta la impugnación extraordinaria respecto de aquellos, arribando a esta Corporación el proceso el 28 de marzo siguiente, con las demandas de casación oportunamente presentadas por el abogado de T.V. y P.S..

LAS DEMANDAS

Puesto que el censor representa a los dos citados acusados y las demandas ofrecidas por cada uno plantean cargos comunes, es pertinente, en aras de la celeridad y la economía, resumir sus fundamentos conjuntamente, para de la misma manera abordar luego el estudio de su desarrollo lógico argumental.

1. LA NULIDAD

1.1. Al abrigo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 207 Ley 600 de 2000) el actor solicita decretar la nulidad de la actuación con base en el artículo 304-2 ídem (artículo 306 Ley 600 de 2000), por cuanto considera que el fallo condenatorio emitido contra P.S. y T.V. por la conducta punible de fraude procesal, se produjo en un juicio viciado de nulidad, toda vez que antes de la ejecutoria del pliego de cargos, respecto de ese delito, ya había transcurrido un lapso superior a cinco años, configurándose en consecuencia la prescripción de la acción penal (cargos primero y segundo de las respectivas demandas).

Sostiene el libelista que el término extintivo de la facultad punitiva del Estado durante la etapa de la instrucción, debió contabilizarse a partir de la fecha del fallo de tutela del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá que concedió el amparo a sus mandantes y ordenó a FONCOLPUERTOS pagar las respectivas acreencias laborales, esto es, del 8 de agosto de 1996, y no desde el 10 de noviembre de 1997, fecha en que la Corte Constitucional, al estudiar ese y otros fallos de tutela vinculados al mismo asunto, los revocó mediante la sentencia de revisión T-575.

Precisa que aun cuando en primera y segunda instancia planteó la prescripción de la acción penal, su petición fue desatendida con el argumento de que era a partir de la decisión del máximo J. Constitucional que en el presente caso empezaba a correr el término prescriptivo en relación con el fraude procesal, criterio que el memorialista considera equivocado, pues estima que la Corte Constitucional no era susceptible de inducir en error, ya que la integran juristas intelectualmente idóneos para rechazar todo asomo de fraude, y porque la función que cumple en sede de revisión es la de unificar la jurisprudencia constitucional por mandato de la Carta Fundamental y no a instancia de los intervinientes en el trámite de tutela.

1.2. Con fundamento en el mismo motivo de casación igualmente alega la nulidad de los fallos de primero y segundo grado (cargos segundo y primero de las demandas de P.S. y T.V., respectivamente), por desconocimiento de la garantía fundamental del juez natural.

Indica, en concreto, como fundamento del reproche, que como los despachos que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, fueron creados e implementados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, carecían de competencia funcional para adoptar las respectivas decisiones.

Con base en cita que hace entre comillas y que atribuye a un fallo de la Corte Constitucional, conforme al cual ninguna de las funciones asignadas a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura...se están cumpliendo en los acuerdos, sino que, están creando juzgados ad hoc o de descongestión adscritos al Distrito Judicial de Bogotá y una S. Penal ad-hoc o de Descongestión adscrita al Tribunal de Bogotá ... contrariando así el espíritu tanto de los artículos 63 de la Ley 270 de 1996, como de los artículos 2° inciso 5, 6, 13, 29, 121, 123, 150-1, 2,3,10, 189-11, 228, 229 y 257 de la Constitución Política, precisa el actor que la nulidad por incompetencia se consolidó al haberse dado facultad a los despachos de descongestión para conocer y fallar...

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