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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24905 del 28-11-2007

Número de expediente24905
Fecha28 Noviembre 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 24905

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. S.E.P.

Aprobado Acta No. 240

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil siete.

VISTOS

Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal de Descongestión- el 17 de agosto de 2005, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 29 de diciembre de 2004, mediante la cual se condenó al acusado A.M.V., como autor de la conducta punible de cohecho propio.

Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.

Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor P.S.D. para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.

HECHOS

En el fallo de primer grado, se plasmaron de la siguiente manera:

A.M.V., se vinculó el 17 de enero de 1997 a Foncolpuertos a través de órdenes de prestación de servicios en el Área de Prestaciones Económicas, y no obstante su último contrato culminaba hasta el 31 de mayo de 1998, el mismo se termino (sic) por decisión unilateral del empleador mediante la resolución No. 0086 de febrero 13 de 1998 constatándose que éste, mientras laboró en la entidad tuvo contacto, pese a existir la prohibición, de manera indiscriminada con abogados, ex portuarios y tramitadores, actividad en la que conoció en forma inicial a J.M.I.O. –abogado ante Foncolpuertos- a quien conectó en forma posterior con Segundo R.P.B., persona a la que directamente, mientras aún se desempeñaba como servidor público de Foncolpuertos le entregó un grupo de mandamientos de pago para su cobro, acordándose por esta actividad, el pago de una contraprestación, la que se efectivizó luego de su salida de la entidad, mientras prestaba sus servicios como mensajero de I.O., entregándose aproximadamente entre $70.000.000.oo y $100.000.000.oo por las gestiones que realizó al interior del ente estatal”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Dentro de la investigación conocida como “Caso Foncolpuertos”, la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional de Anticorrupción con sede en Bogotá, emitió resolución el 10 de mayo de 2002, en la que ordenó vincular a la misma, mediante indagatoria, a A.M.V., diligencia que se llevó a cabo el 6 de junio siguiente.

Con resolución del 23 de agosto del mismo año, el ente instructor denegó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la defensa a favor de M.V..

Clausurada la fase instructiva el 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía 7ª Especializada calificó el mérito del sumario el 27 de enero de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra de A.M.V., en calidad de autor del delito de cohecho propio.

El conocimiento de la causa se asumió por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 2 de junio de 2004- y juzgamiento –en sesiones del 24 de junio, 2 de agosto y 7 de septiembre del mismo año-, dictó sentencia en contra de A.M.V., a quien declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de cohecho propio, tipificada en el artículo 141 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 22 de la Ley 190 de 1995.

Consecuente con su determinación, el A quo lo condenó a cumplir las penas principales de 50 meses de prisión, 53 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción corporal. De igual modo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión- lo confirmó el 17 de agosto de 2005, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, a través de la cual concedió al procesado la prisión domiciliaria, cuya demanda fue admitida el 14 de febrero de 2006, remitiéndose el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 31 de octubre de 2007.

LA DEMANDA

Cargo único.

Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del sindicado A.M.V. pretende “demostrar cómo en el curso de las Instancias, se incurrió en violación directa de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 405 del código penal.

La causal invocada, aclara, implica aceptar los hechos, las pruebas y la valoración de los juzgadores, pues, no es posible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico.

A continuación, el casacionista asevera que el error por aplicación indebida se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, “ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto”. Uno de esos casos, ejemplifica, es cuando el juez yerra en el proceso mental de adecuación típica, “pues ha decidido que la conducta del procesado se subsume en un tipo penal dentro del cual realmente no se ubica”.

En lo concerniente a la demostración de la causal, señala que en las sentencias impugnadas se consideró consumado el delito de cohecho propio en el momento de la aceptación de la promesa remuneratoria; luego, con base en varias citas de la Sala, el censor indica que son tres los requisitos que han de cumplirse para perfeccionar el delito de cohecho, a saber: que el ofrecimiento o dádiva deben ser anteriores al acto, que efectivamente debe haber un acto u omisión y que dicho acto u omisión deben ser propios del ejercicio de las funciones de servidor público.

Con base en lo anterior, concluye que en este evento lo único demostrado es que su representado recibió un dinero en fecha posterior a la época en que laboró en Foncolpuertos, pero en modo alguno que hubo una promesa remuneratoria anterior, lo cual es una suposición del fallador.

Seguidamente, el demandante trae a colación sentencia de la Sala[1] sobre el delito examinado, de la que resalta la exigencia de la coetaneidad entre el ofrecimiento o recepción de la dádiva y la posibilidad temporal de hacer u omitir el acto propio de la función. Con base en la misma, aduce que en este evento no se cumplen los ingredientes objetivos y subjetivos del ilícito y, además, su defendido no tenía la capacidad funcional para adelantar, retardar u omitir las liquidaciones de las actas, ni firmar las resoluciones que terminaban con el pago indebido en detrimento del erario público.

Dice el impugnante que aún aceptándose que M.V. recibió el dinero como pago de una promesa remuneratoria anterior, era menester concretar cuál era el acto u omisión que él estaba en posibilidad de realizar, puesto que aquí se le procesó por un indebido trámite en el que no tenía ninguna posibilidad funcional de intervenir.

Considera, por consiguiente, que las sentencias censuradas contienen un error de subsunción, siendo claro que los hechos investigados no se ajustan a las previsiones del artículo 405 del Código Penal, ya que su prohijado se desempeñaba como auxiliar administrativo dedicado a archivar o desglosar documentos a solicitud de sus inmediatos superiores, pero nunca firmó resoluciones ni intervino técnica o matemáticamente en la liquidación de los mandamientos judiciales de pago.

Para terminar, el recurrente solicita que se case la sentencia impugnada y se emita fallo de reemplazo absolviendo a A.M.V. del cargo por el que fue convocado a juicio, “al concluir la atipicidad de los hechos que fundamentaron tal convocatoria y consecuente condena”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De entrada recuerda el P.S.D. para la Casación Penal, que cuando se invoca en casación la violación directa de la ley sustancial, el debate se circunscribe exclusivamente al campo jurídico, lo que impone al recurrente aceptar los hechos probados en el fallo, al igual que la apreciación del fallador...

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