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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26290 del 30-11-2006

Número de expediente26290
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26290

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 139

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

V I S T O S

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado J.A.Á.P., condenado por el delito de abuso de confianza.

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:

En virtud del poder otorgado por el señor J.C.T.H., al abogado J.A.Á.P., para representarlo en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra los esposos O.B.O. y RUBY ARIAS DE B., y que se inició en enero de 1998 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, sin que el poderdante tuviera conocimiento alguno, éste llegó a término como consecuencia de un arreglo extra-procesal del segundo con los demandados, logrando el pago de la obligación por parte de los mismos.

Se afirma por el aquí denunciante TORRES HIGUERA que durante mucho tiempo estuvo premeditadamente desinformado por parte del profesional del derecho sobre el desarrollo del mentado proceso y por desconfianza averiguó, enterándose de la apropiación que efectuó de los dineros producto del pago. Así mismo, hace referencia a la entrega que hizo al mismo encausado de dos cheques por valores de $4.000.000 y $700.000 girados por el señor D.D.B. para su respectivo cobro judicial, de los cuales recuperó la suma de $4.000.000. En suma, señala que lo apropiado por el denunciado asciende a la suma de $16.200.000”.

2. Abierta la investigación, oído en indagatoria el abogado J.A.Á.P., quien nombró a un defensor de confianza, y allegadas unas pruebas, la Fiscalía 2ª Local de Cartagena, el 16 de agosto de 2000, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución, por el delito de abuso de confianza, decisión que fue notificada personalmente al defensor del procesado.

Aportadas otras pruebas, el 24 de agosto de 2001 se cerró la investigación y el 25 de noviembre siguiente se profirió resolución de acusación en contra de J.A.Á.P., por el delito de abuso de confianza, providencia que fue notificada personalmente al procesado, quien interpuso recurso de apelación, y a su defensor de confianza.

Mediante resolución del 12 de febrero de 2002, se declaró desierto el citado recurso por no haber sido sustentado, decisión que luego de ser notificada personalmente al procesado y a su defensor, quedó ejecutoriada el 28 de febrero del citado año.

3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, despacho judicial que, el 29 de julio de 2002, llevó a cabo la audiencia preparatoria, a la cual asistió el defensor de confianza del acusado. Como ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas, de oficio se decretó el testimonio de E.M..

La audiencia pública se intentó realizar en varias ocasiones, la cual no se pudo llevar a cabo por ausencia tanto del acusado como de su defensor, profesional del derecho que posteriormente renunció al poder, siendo reemplazado inicialmente por uno de oficio y, luego, por uno de confianza, a quien se le expidió copias disciplinarias por no asistir a la audiencia.

Después de repetirse una vez más el cambio de defensores (lo que sucedió en dos ocasiones) y de advertir la parte civil que el término de prescripción de la acción penal se aproximaba, finalmente la audiencia pública se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2004.

Superadas aquellas contingencias, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 10 de agosto de 2005, condenó a J.A.Á.P. a las penas principales 20 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la profesión por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de abuso de confianza, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el 31 de marzo de 2006, lo confirmó integralmente, determinación contra la cual el mencionado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación excepcional.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del abogado Á.P. afirma que acude a este medio excepcional, con el fin de concretar “la protección de las garantías fundamentales del procesado y el desarrollo de la jurisprudencia patria”.

En cuanto a la primera hipótesis, luego de plasmar unos conceptos sobre el debido proceso y el derecho de defensa, sostiene que en este caso se transgredieron las garantías fundamentales en tres aspectos, a saber, i) no haber contado el procesado con defensa técnica, ii) por no haberse decretado “las pruebas necesarias pedidas” y que eran importantes para “erigir las bases lógicas de la acusación” y iii) “por ausencia total de motivación de la sentencia que debió desarrollar y contestar los argumentos de reproche en el recurso de alzada”.

a) Respecto al primer punto, afirma que en el sumario el defensor del procesado no hizo ninguna petición, ni interpuso ningún recurso y “ni siquiera notificaciones personales”. “Si luego llegamos al juicio, se observará la renuncia del togado de confianza y luego una fila interminable de abogados de oficio, que debieron suplir los intentos del colega para obtener un defensor activo”, profesionales que no presentaron peticiones de nulidad ni de pruebas.

Por ello, estima que su defendido no contó con un defensor técnico que cumpliera con la obligación constitucional de la defensa, limitándose a una existencia “formal y anquilosada cual losa de lujo que ni estorba ni es útil al proceso”, transgrediéndose de esa manera los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que protegen dicho derecho.

b) Así mismo, en lo atinente al segundo punto, asegura que su procurado “no contó con el decreto y práctica de pruebas por él solicitadas y menos el Estado contó con la prueba de los supuestos fácticos alegados”, toda vez que desde su indagatoria solicitó las declaraciones de A.O.P., E.M. y A.H.C., medios de convicción que buscaban acreditar “no sólo la cantidad que entregaba, sino las condiciones en que se dieron sus relaciones y acuerdos con su poderdante, antes de los procesos y después del pago”, elementos probatorios que, en su criterio, tenían incidencia e importancia sobre las explicaciones que suministró, situación que conlleva a que se acceda a la nulidad “para que sean posibles esas probanzas, por lo menos en la etapa del juicio”.

Igualmente, asegura que existe otro factor de nulidad estrechamente vinculado con el anterior argumento, como es la “evidente” deficiencia probatoria a lo largo del proceso, al punto de sostener la absolución con base en el principio de in dubio pro reo, pues la negligencia probatoria es tan flagrante que surge claro que no se allegaron los “recibos y documentos que eran los únicos que de manera eficiente podían comprobar todos los extremos de los hechos de marra, más aún, resulta extraño cómo el juzgador de primera instancia pudo entrar a hacer evaluaciones de intereses y demás, sobre una incertidumbre mayor que el triángulo de las bermudas”.

Afirma que, por ejemplo, se ignoran las fechas de los cheques y de la letra de cambio mencionados por el denunciante, documentos que, en su opinión, se requerían para “determinar a ciencia cierta los valores y la liquidación respectiva”, sin dejar pasar por alto que “ni siquiera se entregó el recibo o los recibos que dicen los deudores poseían en su poder, cuando mi poderdante recibió el pago”, como tampoco existe...

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