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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25971 del 30-11-2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente25971
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 20709

Proceso No 25971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N° 139

Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).

VISTOS

Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado D.O.B. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril del año que transcurre, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de receptación agravada.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

El 17 de mayo de 2005, el grupo antipiratería terrestre de la Policía Nacional con sede en esta ciudad, recibió una llamada anónima a través de la cual se informó que en el interior de una bodega ubicada en la transversal 123-63 j 05 de Engativá, se había efectuado descarga de mercancía en forma sospechosa. Por tal motivo, efectivos del grupo en mención se desplazaron hasta el lugar indicado, en donde lograron verificar funcionaba la empresa PERTICOMPUESTOS. De inmediato, los uniformados llevaron a cabo registro a la aludida bodega encontrando 280 bultos del fertilizante NITRAMID, sustancia que hacía parte de una cantidad mayor que había sido hurtada de un camión en la ciudad de Barranquilla el 13 de mayo anterior, de propiedad del señor J.A.J.C., circunstancia que determinó la aprehensión de D.O.B., gerente de la firma, y la incautación de la mercancía.

Con sustento en los anteriores hechos, durante audiencia preparatoria ante el Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de O.B., a quien la F.ía le formuló imputación por el delito de receptación agravada (art. 447 inc. 2° C., la cual no fue aceptada por el procesado, y solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del implicado, petición a la cual accedió el despacho judicial.

El 17 de junio siguiente, la F.ía presentó escrito de acusación contra el incriminado. Posteriormente, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el conocimiento de la actuación, realizó la respectiva audiencia de formulación de la acusación, en cuyo desarrollo el ente fiscal formuló cargos al procesado por el mismo delito que sustentó la medida de aseguramiento.

Ante el mismo despacho judicial, el 18 de agosto se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, el 9 de noviembre, se dio inicio a la audiencia del juicio oral, durante la cual, de conformidad con el rito legal establecido, el procesado se allanó a los cargos formulados por la F.ía.

El despacho de conocimiento profirió fallo de primer grado el 30 de noviembre, por cuyo medio condenó al procesado D.O.B. a las penas principales de cincuenta y tres (53) meses y doce (12) días de prisión y multa por valor de 5.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor penalmente responsable de la conducta punible de receptación agravada. En la misma oportunidad, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 5 de abril del año que transcurre, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto exclusivamente por el defensor de D.O.B..

La S., mediante auto del pasado 28 de septiembre, admitió el primer cargo e inadmitió el segundo de la demanda presentada por la defensa del procesado.

LA DEMANDA

Como quiera que, según se reseñó en precedencia, únicamente fue admitido el primer cargo de la demanda presentada por el defensor de O.B., a su exclusiva síntesis se procederá en este acápite.

El defensor del procesado O.B. con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181, numeral ídem, de la Ley 906 de 2004, estima que la sentencia impugnada viola de manera directa la ley sustancial, dado que desconoció el alcance de la Ley 890 de 2004 “explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006, el cual “constituye precedente judicial respecto a la no aplicación del artículo 14 de la 890 de 2004 que incrementó de manera general las penas contempladas en los tipos penales que integran la parte especial del código penal, en el evento de haberse allanado a los cargos el acusado”.

Tal situación, aduce el libelista, condujo a la afectación de garantías fundamentales del acusado “como lo son el debido proceso en cuanto que desconoció el principio de legalidad de las penas, al imponerse una pena superior a la que correspondía”.

De ese modo, sostiene que ha debido aplicarse la sanción penal fijada en el artículo 447.2 del estatuto represor, en concordancia con lo previsto en el 367, inciso segundo, del estatuto procesal penal “con exclusión del artículo 14 de la ley 890/04, debido a la aceptación unilateral y voluntaria de los cargos formulados en la acusación por la F.ía”.

Acto seguido, señala que la sentencia T-091 de la Corte Constitucional llega a la conclusión de que “el incremento generalizado de penas está vinculado al mecanismo de la negociación y de los preacuerdos, no así al de la aceptación unilateral de cargos, o allanamiento a los mismos”.

Ello, agrega, puesto que con la implantación del sistema penal acusatorio el legislador quiso diferenciar el mecanismo de los preacuerdos y negociaciones del allanamiento espontáneo de cargos, como así se establece en el artículo 3° de la Ley 890, al indicar que “El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así: el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la F.ía y la defensa”.

A su juicio, esta disposición cobra sentido si se tiene en cuenta que el allanamiento “conduce a un ejercicio de ponderación de parte del juez”, mientras que los preacuerdos y negociaciones, de conformidad con el artículo 351, inciso 4°, de la Ley 906 de 2004, “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.

De ahí que, añade, el primero de dichos institutos no reclama espacios de negociación “ni autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al juez regirse por los parámetros de dosificación ordinarios (art. 61 C.)”, lo cual le permite afirmar que “los nexos de política criminal integrada entre el A.L. 03 de 2002 y las Leyes 906/04 y 890/04, se presentan entre el incremento punitivo general y el mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no entre aquél y el allanamiento a los cargos”.

Destaca que el yerro aludido en que incurrió el sentenciador tiene trascendencia frente al fallo, habida cuenta que si el Tribunal hubiera partido del real alcance del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 “no hubiera podido confirmar la condena a 53 meses doce días de prisión, pues necesariamente hubiera tenido que partir del mínimo punitivo establecido en el tipo penal de receptación agravada... esto es la de cuatro años de prisión, en aplicación a los criterios establecidos en el artículo 61 del C., dado que solo existen circunstancias de atenuación punitiva, y sobre ese quantum punitivo haber procedido a la rebaja de pena por allanamiento a los cargos dentro de la...

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