Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34655 del 05-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874122851

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34655 del 05-08-2010

Número de expediente34655
Fecha05 Agosto 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34655

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado acta No. 251

Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil diez.

La Sala decidiría sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de O.R.L., contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la condena de 4 años de prisión, multa de 111 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y el pago de $4’869.330 por concepto de indemnización de perjuicios, que le impuso el Juzgado 5º Penal del Circuito por los delitos de fabricación o uso fraudulento de sello oficial, usurpación de marcas y patentes y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico; si no advirtiera que la acción penal promovida en este asunto se encuentra prescrita.

H E C H O S

La situación fáctica fue declarada por el Tribunal en los siguientes términos:

“De acuerdo con el informe policivo suscrito por el SV. HUMBERTO CAMPO LUNA adscrito al grupo de patrimonio económico de la SIJIN Departamento de Policía Cauca, se indicó que a través de comunicación telefónica recibida el 17 de abril de 2004, se alertó a la SIJIN de esta capital a efecto de que practicara requisa al vehículo de servicio público tipo piaggio, de placas SDN-855, marca DAEWOO, con número de orden 960, de color blanco, el que se transportaba desde la vereda P. Alto en dirección al sitio conocido como ‘las piscinas de Comfacauca’ en esta ciudad, ocurriendo que las unidades policivas lo identificaron por sus características y procedieron a seguirlo hasta que detuvo la marcha en la calle 2ª con carrera 29 del barrio Junín… sitio en el cual fue interceptado, encontrándose en su interior quince cajas con medias de aguardiente, seis cajas de litro por doce litros cada caja, y tres cajas de garrafa por seis garrafas por caja. Como conductor del vehículo fue retenido el señor L.S.A. y como acompañantes O.R.L.Y.D.C.P.D., quienes indicaron a los policiales el lugar de la vereda P., en donde fue cargado el vehículo con las bebidas embriagantes espurias, sitio al que se desplazaron los agentes del orden encontrando en el interior de dicha vivienda al señor H.E.M., al igual que el siguiente material: tres pomas de color blanco con veinte galones cada una con alcohol industrial, doce botellas vacía, una selladora artesanal, una botella de glicerina, anís, 34 tapas de botella, una caneca color azul de plástico y dos recipientes.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Por estos hechos la Fiscalía Seccional de Popayán decretó apertura de investigación con proveído del 18 de abril de 2004,[1] vinculó al señor R.L. mediante diligencia de indagatoria,[2] le resolvió situación jurídica y formuló en su contra resolución de acusación por los delitos referidos mediante proveído del 29 de noviembre de 2004,[3] confirmada con la que profirió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).[4]

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán mediante sentencia del 7 de marzo de 2006,[5] condenó al acusado por los delitos de fabricación o uso fraudulento de sello oficial, usurpación de marcas y patentes, y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 111 salarios mínimos legales mensuales. De igual modo lo condenó al pago de $4’869.330, por concepto de los perjuicios materiales ocasionados a la Industria Licorera del Cauca, reconocida como parte civil en este asunto.

El Tribunal Superior de Popayán confirmó integralmente esta decisión a través de la sentencia del 25 de marzo de 2010,[6] recurrida posteriormente en casación por el defensor del procesado.

Efectuado el trámite correspondiente en el Tribunal Superior, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde llegó el 27 de julio del presente año y fue sometida a reparto al día siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que:

“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…

El término de prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.”

Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”

La jurisprudencia de la Corte tiene dicho sobre este tema que,

“La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.”[7]

De cara a las precisiones anteriores se tiene que al señor O.R.L. se lo acusó como autor de los delitos de fabricación o uso fraudulento de sello oficial, sancionado con pena de multa (art. 279 C.P.); usurpación de marcas y patentes para el cual se prevé una sanción de 2 a 4 años de prisión (art. 306 Ib); y el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, conminado con pena de 3 a 5 años de prisión (312 Ib.)

Por otra parte, en este caso no resulta procedente aplicarle los incrementos de pena establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues no se encontraba vigente por la época de la ejecución de lo hechos y, por consiguiente, tampoco corresponde éste a un asunto que deba tramitarse por el modelo del sistema penal acusatorio

La resolución de acusación cobró firmeza en la especie analizada el veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), cuando el fiscal delegado ante el Tribunal resolvió el recurso de apelación, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal para cada una de las conductas imputadas al procesado, y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.

Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para las conductas por las cuales se...

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