Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26439 del 30-11-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874123888

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26439 del 30-11-2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente26439
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS
Proceso No 26439

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 139.

B.D., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).

VISTOS

La Sala se pronuncia en punto de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado J.E.B.O., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 15 de junio de 2006, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas en F.J.H.S., decisión que revocó el fallo dictado el 21 de octubre de 2005 por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué que lo había absuelto del cargo por el referido comportamiento delictivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

El particular F.J.H.S., fue retenido en horas de la madrugada del 15 de abril de 2001 por agentes de la Policía adscritos al Escuadrón de Carabineros de Pitalito, frente al Hotel Cálamo, ubicado en el parque de esa localidad, en momentos en que, acompañado por otras personas, reaccionó de manera agresiva y soez por la exigencia de las autoridades de bajarle volumen a los equipos de los vehículos donde ingerían bebidas embriagantes. Posteriormente el denunciante fue golpeado con patadas en el muslo y la cara en el parqueadero de la estación, en cumplimiento de la orden impartida por el sindicado, lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 15 días y como secuelas perturbación funcional permanente en los órganos de la masticación y de la audición”.

El Juzgado Ciento Ochenta de Instrucción Penal Militar dispuso la correspondiente investigación preliminar y una vez practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a J.E.B.O., resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de lesiones personales.

Clausurado el instructivo, el sumario fue calificado el 10 de febrero de 2004 por la Fiscalía Ciento Cincuenta y Siete Penal Militar con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento. Al ser impugnada esta providencia por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar mediante proveído del 22 de abril de 2004.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia de Ibagué, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 21 de octubre de 2005, por cuyo medio absolvió a J.E.B.O. por el delito objeto de acusación.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior Militar la revocó, para en su lugar condenar al incriminado a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, decisión contra la cual la defensa interpone ahora recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Inicialmente el censor afirma que es procedente este recurso extraordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal Militar, dado que si bien la conducta por la cual se condenó al procesado tiene una pena máxima de ocho (8) años de prisión, el referido precepto hace viable este medio impugnaticio cuando se proceda por delitos que “tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”.

Una vez expuesto lo anterior, el demandante presenta dos cargos contra el fallo del ad quem, los cuales desarrolla en los siguientes términos.

1. Primer cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del reconocimiento fotográfico adelantado por la víctima

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del estatuto procesal penal militar, el reconocimiento fotográfico practicado por al Fiscalía Local de Pitalito es inexistente, dado que para su realización no se citó, designó ni se hizo presente el defensor de J.E.B.O., según se dejó constancia sobre el particular.

Añade que tal omisión vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de su representado, pues si bien para aquél momento el trámite se encontraba en indagación preliminar y “en averiguación de responsables”, “existía en la mente del funcionario instructor elementos que le permitían atribuir a este (al incriminado, se aclara) la autoría o participación en una conducta punible”.

También indica que con el referido reconocimiento fotográfico se permitió la identificación e individualización ilegal de su procurado, proceder que contraría el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por tanto, concluye que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, dicha prueba deviene nula de pleno derecho.

Considera que adicional a lo expuesto, el reconocimiento fotográfico “ostenta un altísimo grado de contaminación”, dado que fue realizado con violación del principio de inmediación de la prueba dos años después de ocurridos los hechos investigados, amén de que el perjudicado tuvo oportunidad de recoger toda la información personal y profesional del acusado, por quien sentía “gran animadversión”.

De igual manera el defensor cuestiona el testimonio de la víctima por incurrir en “repetidas y graves contradicciones que le restan mérito probatorio”, más aún cuando mintió en su última intervención el decir que el acusado “fue quien ordenó a los agentes bajo su mando que le propinaran una ‘paliza’ cuando fue conducido a un patio trasero de la estación de policía de Pitalito”, motivo por el cual afirma que los falladores incurrieron también respecto de la referida declaración en error de derecho por falso juicio de legalidad, al tenerla como digna de credibilidad, coherencia y exactitud.

Agrega que la apreciación de las referidas pruebas condujeron a que los falladores estructuraran el indicio de capacidad para delinquir “que ningún respaldo probatorio encuentra en el proceso y que, antes bien, aparece ampliamente desvirtuado con las versiones rendidas por los testigos presenciales de los hechos, los cuales no le merecieron interés alguno al Honorable Tribunal Superior Militar”.

También expone que la testigo G.O.L. afirmó que vio a la víctima...

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