Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12291 del 11-02-1998 - Jurisprudencia - VLEX 874126320

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12291 del 11-02-1998

Número de expediente12291
Fecha11 Febrero 1998
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.M.T.F.

Aprobado Acta No.16

Santafé de B.D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

V I S T O S:

Decide la Sala sobre la solicitud que formula el señor defensor del aforado TOMAS C.H. al amparo de las previsiones contenidas en el art. 40 del Código de Procedimiento Penal, y por medio de la cual espera que la Sala decrete la suspensión del trámite procesal, o en su defecto la acumulación o de expedientes.

A N T E C E D E N T E S:

l. Plantea el solicitante, la reunión para el caso presente de las exigencias previstas en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal para acceder a la suspensión de la actuación sumarial, en cuanto existe una cuestión prejudicial pendiente de resolver y que a su vez integra el hecho aquí investigado.

Sobre el primer supuesto expresa que se da una confluencia de tres acciones generadas por el mismo hecho, una adelantada ante el Juzgado 28 Civil del Circuito y referente al proceso ejecutivo intentado para el cobro de las letras de cambio, y dos penales impulsadas por la Fiscalía l79 Seccional y esta Sala de Casación Penal, por la supuesta adulteración de los títulos valores y la inveracidad de unas acusaciones, en su orden.

Además, por cuanto, en virtud de que las cuestiones extrapenales reguladas por la norma también arropan los asuntos penales debatidos en otro procedimiento de este tipo, estima que los hechos controvertidos en la Fiscalía conforman la figura delictiva aquí investigada, como que allí se averigua la falsificación de los títulos valores y en la Sala la falacia de las acusaciones.

Ahora, porque al consultar las consecuencias que eventualmente aparejaría el curso simultáneo de las investigaciones, así lo aconsejan, estima que podrían concurrir condenaciones o absoluciones de las dos personas trenzadas en los debates, paradojas que cree no pueden ser auspiciadas por la Judicatura en razón a que dejarían irresolutos los conflictos, diluyendo la razón de ser del curso de este proceso al probar las acusaciones en el otro, deslegitimando de paso la medida de aseguramiento que pesa sobre su poderdante.

La presencia del segundo presupuesto la apoya en las siguientes disquisiciones:

"La decisión judicial pendiente, efectivamente se constituye en dos tiempos dentro de la presente actuación, uno primero a raíz de la instauración de la acción ejecutiva, por parte del abogado J.B., y un segundo correspondiente a la formulación de la denuncia; para estos efectos se hace necesario tomar en cuenta la simpleza de la acusación respecto de la ejecución de la conducta, es decir, la sola formulación de la denuncia, ha de notarse que si de manera alguna se atentó contra la administración de justicia, como lo anuncia la doctora C. en su denuncia y esa es la esencia del comportamiento investigado por la Sala, la complejidad de las decisiones judiciales pendientes, subsisten, en este momento procesal, y al momento de "cometerse" el hecho."

Estas razones lo conducen a estimar reunidos los supuestos legales para obtener la suspensión del rito hasta que haya pronunciamiento definitivo en el otro procedimiento, y cuya desestimación, agrega, lesionaría las formas propias del juicio, pues indemostrada mínimamente la comisión del delito es imposible alcanzar los objetivos fijados por la Ley a la investigación criminal, máxime cuando las exculpaciones vertidas por el procesado no han sido desvirtuadas por medio de decisión judicial que precluya el sumario en favor de la doctora C. de Arcos, y a su vez demuestre la mendacidad de las afirmaciones de aquél.

2. Esta Sala mediante providencia del 11 de septiembre próximo pasado, profirió medida de aseguramiento de caución prendaria contra el R. a la Cámara TOMAS C.H. por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, del cual se ocupa el artículo l67 del Código Penal, delineando los hechos objeto del sumario así:

"La abogada M.T.C. de Arcos imputa al R. a la Cámara TOMAS C.H., el haberla denunciado falsamente el 5 de marzo de l.996 ante la Fiscalía General de la Nación, afirmando la ocurrencia de hechos mentirosos que de haber sido reales resultarían constitutivos de infracción penal; actitud que califica de retaliatoria por haber suspendido la quejosa desde el mes de diciembre de l.995 los aportes que mensualmente venía entregando al parlamentario.

La denuncia formulada por el parlamentario se funda a juicio de la reclamante en hechos y testigos sin veracidad, según los cuales se atribuye haber actuado como vendedora de una finca ubicada en Acacías que nunca ha sido de su propiedad, pues ni siquiera conoce ese Municipio, describiendo circunstancias irreales tales como haber ofrecido el 3 de abril de l.994 en su oficina el inmueble objeto del contrato, haber viajado en su compañía para conocerlo el día siguiente, convenir sus condiciones el 5 de abril, dentro de las cuales estuvo la fijación del precio en la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos, a pagar cuotas mensuales a partir del 20 de agosto, para lo cual se extendieron como garantía ocho letras de cambio por valor de cinco millones quinientos mil pesos cada una. La mentira continúa, porque las letras giradas por CAICEDO fueron doce (l2) y no ocho (8), y no a título de precio de terrenos sino de honorarios a favor del doctor J.H.B.S., quien asesoró y representó al aforado ante el Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado, siendo también acomodadas las citas de Candy Sandoval de C., M.E.R.R., M.B.B. y O.C. como testigos, y falaz la acusación de haber sido imitada la firma del congresista en las últimas cuatro letras de cambio".

Del mismo modo, en la citada providencia concretó la Corte que a la presente se hallaba suficientemente probado, cuando menos,

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:

1.- Variando el orden de la formulación que trae la defensa, procede aclarar anticipadamente que en este caso la competencia de la Corte obedece al fuero constitucional previsto en el artículo 235 de la Carta Política, por lo que resulta de...

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