Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22830 del 06-04-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874126639

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22830 del 06-04-2005

Fecha06 Abril 2005
Número de expediente22830
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Proceso No 22830

Proceso No 22830

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Dr. M.S.P.

Aprobado Acta 021

Bogotá D.C., seis de abril de dos mil cinco.

Conoce la Corte del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada B.D.R.R.M., ex-J. Primera Penal Municipal de Cartagena, contra la sentencia del 29 de julio de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante la cual se la condenó a 48 meses de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal de prisión, y se le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por encontrarla responsable del delito de prevaricato por acción.

1. ANTECEDENTES

  1. El 16 de enero de 2.001 la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena abrió de oficio instrucción penal contra la Dra. B.R.M., en razón de que en calidad de J. Primera Penal Municipal de dicha ciudad, profirió el 10 de enero del mismo año un fallo de tutela que se cuestionó por su legalidad en el ámbito de la prensa local (Fol. 1 C-1)

  1. El 19 de enero se le recepcionó indagatoria (Fol. 42 C-1)

  1. El 29 de enero del mismo año se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de prevaricato por acción y favorecimiento al contrabando de servidor público (Fol. 145 C-1). La Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la medida impuesta por el delito de prevaricato pero revocó en cuanto al favorecimiento al contrabando (Fol. 26 C-4)

  1. El 9 de mayo de 2.001 se cerró la instrucción (Fol. 252 C-3) y el 7 de junio del mismo año se calificó el sumario precluyendo por el delito de favorecimiento al contrabando y acusando por el punible de prevaricato por acción (Fol. 407 C-3). La Fiscalía delegada ante la Corte confirmó la decisión el 1 de agosto de 2.001 (Fol. 3 C- 5).

  1. El 31 de agosto de 2.001, el Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento del asunto (Fol. 4 C-6). El 12 de febrero de 2.002 fue posible dar inicio a la audiencia de juicio (Fol. 194 C-6) y la culminó el 12 de agosto de dicho año (Fol. 311 C-7).

  1. El 29 de julio de 2.004 el Tribunal profirió la sentencia que es materia de alzada ante la Corte (Fol. 725 C-10).

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal culminó la instancia, como ya se advirtió, condenando a la procesada como autora responsable del delito de prevaricato por acción.

Los hechos los narró así:

“La génesis del presente asunto se remonta a la presentación de una acción de tutela por parte del ciudadano EZZAT IBRAHIM AJRAN, a través de apoderado judicial (sic), contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial de Cartagena, jefe de División Fiscalización Aduanera Grupo de Infracción, el día 22 de diciembre de 2.000, en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad económica del demandante, que se decía estaban siendo violados con ocasión de la incautación, en aguas territoriales, de tres embarcaciones denominadas CHUBASCO, N. y N. que se dirigían a B.P., procedentes de Honduras y Belice (sic) cargadas con mercancías varias, entre otras, textiles, cigarrillos y licores, operación que contó con el apoyo de la Armada Nacional y de la cual conocía la doctora B.D.R.R.M., en calidad de J. Primero Penal Municipal de esta ciudad, siendo decidida mediante fallo de fecha 10 de enero de 2.001, disponiendo tutelar los derechos al debido proceso y libertad económica del accionante, y decretar en consecuencia la nulidad de lo actuado desde el momento de la aprehensión de la mercancía y el posterior trámite aduanero, así como la orden de decomiso no solo de la mercancía de las embarcaciones anotadas, sino además de las denominadas M.C. y G.” (Fol. 725 C-10).

Luego de consignar un detallado recorrido del proceso, lo mismo que un resumen de los alegatos planteados por los sujetos procesales en la audiencia pública, el a quo sostuvo en términos generales lo siguiente:

  • Para la época de los hechos no se había producido una definición acerca de la constitucionalidad del D.. 1382 de 2.000, sobre la competencia en materia de tutelas, lo que permitía la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y siendo que la juez procesada aplicó tal criterio en otras tutelas, el avocamiento de la acción de tutela contra la DIAN no sería una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento legal vigente.

  • La agencia marítima K.L., estaba legitimada para interponer la acción no solo por las naves comprometidas sino también por la mercancía aprehendida.

Pero no ocurría lo mismo frente a la legitimación de A.L.H. y B.S.S., sobre las mercancías ubicadas en las motonaves GLADYS y MERCY, toda vez que no se anexó prueba sobre: el interés de su petición, las acciones u omisiones que les ocasionó agravio a sus derechos fundamentales ni de su carácter de propietarios o agentes marítimos.

La juez acusada, asegurando que no había discusión alguna sobre esa legitimidad, tomó medidas de protección respecto a esas mercancías. El art. 14 del D.. 2591 de 1.991 no obstante la informalidad de la tutela establece unos requisitos mínimos para instaurar la solicitud. Frente a ello fue abiertamente improcedente el amparo decretado.

Se suma a esto que ordenó la nulidad de lo actuado por la DIAN, la entrega de las mercancías, la salida de las embarcaciones y la exoneración del bodegaje.

  • Cuando se trata de evitar perjuicios irremediables los efectos de la tutela son temporales, quedando la decisión definitiva supeditada a lo que decida el juez ordinario. La juez, encontró que la vía de hecho se presentó por un defecto orgánico, sin embargo, se estableció que la DIAN sí tenía competencia para realizar un control y fiscalización sobre las naves y aprehender las mercancías, al tenor de los arts. 61 y 62 del D.. 1909 /1.992.

La actuación de la DIAN se apoyó en normas sustanciales y procesales ( D.. 1851 /93, 1909 /92, 1800 /94 y 2274 /89 y en las Leyes 382 /97 y 488 /98).

Las naves N., CHUBASCO Y N. llevaban textiles y manufacturas que sólo podían importarse a través de los lugares de arribo taxativamente anunciados. Los documentos de viaje no cumplían con las estipulaciones previas, no amparaban en su totalidad el conjunto de mercancías, algunas de éstas estaban consignadas a nombre de comerciantes no inscritos. Por todo ello se consideró que se trataba de una infracción aduanera.

Las naves tenían como destino un lugar no habilitado (B.P. al que estaban próximos a arribar; esto le daba competencia a la Aduana para actuar con respaldo legal y fáctico, por lo que su proceder no se podía calificar como caprichoso y arbitrario, luego no se lo podía tener como vía de hecho.

Las resoluciones en las que se señalaba la probable comisión de una infracción aduanera estaban sometidas a controversia jurídica, incluyendo la aplicación por favorabilidad del D.. 1197 de junio 29 de 2.000, pero ello era del resorte de la DIAN, pues los hechos ocurrieron en mayo de 2.000.

  • Contra las decisiones administrativas procedía el recurso de reconsideración o la posibilidad de accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto no era la tutela el escenario apropiado para debatir la legalidad y obtener la nulidad de las resoluciones, toda vez que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario.

Por excepción podría prosperar la tutela en caso de probarse un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable. El argumento de la juez de que el valor real de los textiles lesionaban los intereses económicos de los propietarios, y eso era de relevancia nacional por lo que era necesario restablecer el orden social justo, no tenía razón de ser, pues los hechos ocurrieron en mayo de 2.000, la tutela se presentó en diciembre de dicho año y el fallo se produjo en enero de 2.001.

La base hipotética del perjuicio, en cuanto a que las telas pasarían de moda, no era un argumento como para permitir la intromisión extraordinaria del juez en el trámite administrativo.

Si la tutela no procedía de manera...

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