Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32130 del 14-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874127313

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32130 del 14-09-2009

Número de expediente32130
Fecha14 Septiembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32130

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 287

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de H.A.M.C. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (departamento del Cesar), mediante el cual confirmó la pena de diez años de prisión y de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad le impuso a esta persona por las conductas punibles de prevaricato por omisión agravado y favorecimiento de la fuga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De conformidad con las diligencias que obran en la actuación, el 10 de marzo de 2008, J.U.H., alias C. o A., reconocido miembro de la banda de Los Mellizos de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y detenido por los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y terrorismo, entre otros, se fugó del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), saliendo por la puerta principal de manera pacífica, gracias al deliberado corte del fluido eléctrico en el sector donde estaba localizado el centro de reclusión.

Un mes antes de lo ocurrido, H.A.M.C., director del instituto penitenciario, había sido advertido por parte de autoridades carcelarias y de policía, e incluso por otro interno de la prisión, acerca de los planes de fuga de esta persona y, sin embargo, no adoptó las medidas de seguridad que le eran exigibles para impedir que tal propósito se concretara.

2. Por lo anterior, la F.ía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del funcionario en comento por las conductas punibles de prevaricato por omisión agravado y favorecimiento de la fuga, según lo establecido en los artículos 414, 415 y 449 incisos 1º y 2º de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

3. El juicio oral se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, despacho que condenó al acusado por los referidos delitos a la pena de diez años de prisión y de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad y dispuso reiterar la orden de captura en contra del procesado.

De acuerdo con el a quo, H.A.M.C. actuó a sabiendas y de común acuerdo con varios miembros de la guardia del establecimiento carcelario para permitir la salida del interno J.U.H. en las condiciones en las que este último lo logró.

4. Apelada la providencia por el defensor del acusado en tres aspectos principales (nulidad por ruptura de la unidad procesal, absolución porque el fallo se fundó en prueba de referencia y error en la calificación jurídica por concurso aparente de tipos), el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó en su integridad.

De acuerdo con el ad quem, no hubo vulneración alguna a las garantías mínimas del procesado, la condena jamás se estructuró con base únicamente en testimonios de referencia y, por último, el concurso entre los delitos de prevaricato por omisión agravado y de favorecimiento de la fuga fue real y de ninguna manera aparente.

5. Contra el fallo de segundo grado, el abogado de H.A.M.C. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Primer cargo

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente planteó la violación directa por aplicación indebida de los artículos 31, 414 y 415 del Código Penal, así como la falta de aplicación del artículo 25 de tal ordenamiento.

Adujo al respecto que no es correcta la afirmación del Tribunal, en el sentido de que en los delitos de prevaricato por omisión agravado y favorecimiento de la fuga no se exige posición de garante alguna, cuando en realidad, así el tipo lo requiera o no lo requiera, quien realiza el primero no tiene posición de garante (y, por consiguiente, no se le podía imputar al procesado, en tanto director del centro carcelario, tal delito), mientras que quien incurre en el segundo sí es garante de la no producción del resultado. Así mismo, destacó que la Sala ha concluido que es posible predicar la posición de garante en todos los delitos y que de ninguna manera podría haber concurso por las conductas punibles en comento, tal como lo sostuvo en decisión de fecha 24 de enero de 2007.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a H.A.M.C. del delito de prevaricato por omisión agravado.

2. Segundo cargo

Formuló la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 449 de la ley 599 de 2000, debido a que el Tribunal cometió un error de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.

Manifestó en tal sentido la intención de demostrar que el acusado (i) tomó medidas para evitar la fuga después recibir la información, (ii) nunca le llegaron las órdenes que le dio la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante, INPEC) y (iii) no pudo hacer efectivo el traslado del interno que solicitó, ya que la respectiva resolución llegó equivocada.

Al respecto, aseguró que fue equivocada la afirmación del a quo, relativa a que H.A.M.C. debió haberle asignado al recluso la celda de un patio de mayor seguridad, pues nunca se demostró que hubiera patios más seguros que otros.

En sustento de lo anterior, transcribió apartes de los testimonios de H.L.G. y Y.D.P.A., cuya ausencia de valoración por parte de las instancias configuró un falso juicio de existencia por omisión, máxime cuando la asignación de los reclusos a determinado patio corre por cuenta de una junta especial de la que hace parte el director, tal como lo sostuvo la testigo Á.R.R.C..

Así mismo, añadió que el procesado sí adoptó medidas de seguridad, en el sentido de que solicitaba el apoyo de la policía, el ejército y el DAS cada vez que J.U.H. tenía que salir del centro carcelario para el cumplimiento de una diligencia judicial, según se desprende de las declaraciones de F.D.S. y F.D.P.A..

También aseveró que no es cierto que el 7 de marzo de 2008 hubiesen llegado órdenes de adopción de medidas de seguridad por parte de la Dirección General del INPEC, pues éstas sólo se conocieron el 11 de marzo siguiente, es decir, un día después de la fuga del interno, tal como lo relataron los testigos D.d.C.V.A. y R.E., con lo cual las instancias incurrieron en un falso juicio de existencia, por un lado, y en un falso juicio de identidad, por el otro, ya que la declaración de este último fue valorada, pero cercenada en el mencionado aspecto.

Igualmente, indicó que H.A.M.C., una vez recibió la información acerca de los planes de fuga por parte de J.U.H., solicitó el traslado de esta persona a otra institución penitenciaria, pero lo anterior no se pudo concretar porque, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente (y que las instancias dejaron de valorar incurriendo por ello en falso juicio de existencia), la resolución de la Dirección General llegó con un nombre equivocado y, por lo tanto, el procesado no pudo tramitarla.

Precisó además que el acusado tampoco podía ordenar un traslado preventivo del recluso, pues eso tan solo le competía al subdirector general, de conformidad con lo que se desprende de la resolución 6306 del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC.

Por último, aseguró que, a la hora de la fuga, quien tenía el control del establecimiento era H.L.G. y no el acusado, ya que este último cumplía con sus funciones hasta las seis de la tarde.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia y absolver a H.A.M.C. del delito de favorecimiento de la fuga.

3. Tercer cargo (subsidiario)

Propuso la violación indirecta del artículo 449 del Código Penal por indebida aplicación y falta de aplicación del artículo 450 ibídem, en la medida en que el acusado no obró a título de dolo en el...

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