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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14892 del 09-02-2005

Número de expediente14892
Fecha09 Febrero 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 14892

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 06

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de E.M.C., contra el fallo del 2 de abril de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia proferida el 16 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G., que condenó a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS

Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado:

“El 17 de noviembre de 1996, mas o menos a la una y cuarenta de la tarde, a S.T.B. le fueron propinadas dos puñaladas, una en la región auricular derecha y la otra a nivel supraescapular izquierda, mientras transitaba en bicicleta por el sector conocido como “Los Tronquitos”, vereda Berlín, del municipio de Agua de D., las que le produjeron la muerte casi en forma instantánea debido a shock hipovolémico por hemorragia masiva, a raíz de la perforación de vena yugular y arteria carótida.

Como autor de las lesiones fue señalado E.M.C. por parte de JULIO A.T.B., hermano de la víctima, quien aseguró que su consanguíneo, antes de fallecer y mientras se encontraba en el sitio donde fue herido, le dijo el nombre del agresor y le señaló el lugar de residencia del mismo.”.[1]

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en la sindicación directa que recaía sobre E.M.C., como autor del homicidio de S.T.B., por una grave enemistad de tiempo atrás y porque el mismo día del crimen en horas de la mañana protagonizaron otro episodio violento, agentes adscritos a la Estación de Policía de Agua de D. (Cundinamarca) capturaron al implicado en su propia casa, ubicada cerca al lugar de los hechos.

2. Asumió la investigación la F.ía Seccional de G., y vinculó mediante indagatoria a E.M.C., quien negó ser el autor del homicidio, pues se encontraba en otro lugar, con amigos, a la hora en que ocurrió, y sólo regresó su casa en la tarde, cuando el crimen ya había sucedido. Sin embargo, aceptó tener problemas de con S.T.B., e inclusive dijo que lo hirió en una ocasión con un machete y, en otra, que “lo quería matar” con una escopeta, debido a que S. era una persona que ingresaba a las propiedades ajenas con el fin de hurtar.

3. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 22 de noviembre de 1996, la F.ía Sexta Seccional de G. impuso a M.C. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 323 del Código Penal de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de 1993. (F. 50 cdno. 1)

4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, básicamente testimonios y documentos, el 13 de febrero de 1997, se declaró cerrada la investigación. El defensor allegó alegatos precalificatorios. (F.s 201 cdno. 1 y 2 cdno. 2)

5. El 12 de marzo de 1997, la F.ía Sexta Seccional de G. profirió resolución acusatoria contra E.M.C. por el delito de homicidio y mantuvo vigente la detención preventiva. (F. 5 cdno. 2)

Dicha decisión se notificó personalmente a todos los sujetos procesales, pero ninguno la impugnó.

6. La causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G.; practicó pruebas y culminada la audiencia pública, el 16 de enero de 1998 profirió el fallo condenatorio, en la forma anotada en la parte inicial de esta providencia. (F. 136 cdno. 2)

7. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 2 de abril de 1998, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (F. 32 cdno. Tribunal)

8. No conforme con la decisión judicial, el defensor de E.M.C. interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.

LA DEMANDA

El defensor de E.M.C. interpone dos grupos de cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca. El primero, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; y el otro, invocando la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial.

CARGOS POR NULIDAD

Después de referirse a diversas situaciones que pueden generar la invalidación del rito, por transgredir el debido proceso y el derecho a la defensa, el censor diserta sobre causales de nulidad constitucionales, legales y supralegales; y aspira a que se invalide lo actuado a partir del cierre de la investigación por los siguientes motivos.

1. “Nulidad por falsa motivación del contenido de la resolución de acusación que naturalmente ataca el debido proceso y el mismo derecho a la libertad.

Extiende el reproche hacia las sentencias de instancia, haciendo consistir la falsa motivación en que se dio por demostrado que el autor del homicidio era E.M.C., sobre la base de ignorar lo declarado por el alcalde municipal de Agua de D. (Cundinamarca) y por E.R., esposa del implicado; y por tergiversar los testimonios de J.H.T., A.S.G., F.C.C., L.C.L.A., y P.P.F., porque “se les hizo decir precisamente lo que nunca querían decir”.

2. “Nulidad por aislar estratégicamente el contenido de la injurada y el resto de pruebas de favor del resto de pruebas de cargo.

Recuerda que en la indagatoria el implicado mencionó que S.T.B. perdió la vida a consecuencia de dos puñaladas, hecho erigido como indicio, puesto que el procesado supuestamente no había salido de su casa antes para enterarse del homicidio. Entonces, protesta porque los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que M.C. ya había hablado con otras personas sobre ese tema, con lo cual resultan vulneradas las reglas de la sana crítica, pues las conjeturas o sospechas se tomaron como indicios graves.

3. “Nulidad por falta de defensa técnica”.

El libelista diserta acerca del concepto constitucional de derecho a la defensa y de inmediato tilda de precaria la gestión de los profesionales que lo antecedieron en el cargo, pues no verificaron las citas mencionadas en la indagatoria, no solicitaron pruebas, ni propusieron nulidades. Era indispensable, dice, llevar a cabo una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, diligencia que habría permitido descubrir las mentiras en que incurrió el denunciante (hermano del occiso) y los declarantes que lo secundan. Tampoco se solicitó un “allanamiento” a la residencia del implicado, necesario para descartar la presencia del cuchillo y de la ropa ensangrentada referidos en la “falsa denuncia”.

No observa en la actitud de los primeros abogados una estrategia “habilidosa”, sino la inactividad que menguó el derecho del implicado a una correcta asistencia profesional.

4. “Nulidad por omisión de pruebas que inexorablemente incidían en el contenido jurídico del fallo”.

Insiste en que era necesario verificar las citas que hizo el implicado en su indagatoria, aunque no precisa cuáles; y repite lo anotado con anterioridad sobre la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, sobre la indagatoria...

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