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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16247 del 16-10-2002

Número de expediente16247
Fecha16 Octubre 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 16247

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta No. 125

Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil dos.

VISTOS

Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 16 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó con modificaciones el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de septiembre de 1998, condenando a JULIO G.A.B. a la pena principal de 33 meses de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En horas de la tarde del 25 de julio de 1995, en cercanías del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. capturaron a JULIO G.A.B. contra quien pesaba una orden de captura emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad. El capturado se identificó inicialmente con el nombre de su padre fallecido J.R.A.A., presentando para tales efectos la cédula de ciudadanía No. 1.232. Igualmente, al ser requisado se halló en su poder la cédula ecuatoriana No. 04-0098016-5 y un permiso provisional expedido por la Dirección Nacional de Tránsito de Ecuador No. 43832, ambos documentos a nombre de J.G.A.B., pero ostentando la fotografía del capturado.

Formalmente abierta la instrucción por la Fiscalía 2ª de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, el 26 de julio de 1996 se escuchó en indagatoria a JULIO G.A.B., quien para entonces se encontraba detenido a órdenes del Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, purgando la pena a 44 meses de prisión impuesta por tal autoridad. El 17 de septiembre de 1996 se le resolvió su situación jurídica decretándose en su contra detención preventiva con excarcelación y el 16 de septiembre de 1997 se profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad personal, en el primer caso como determinador, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que al no ser sustentado se declaró desierto el 24 de noviembre siguiente.

Una vez celebrada la vista pública, el 14 de septiembre de 1998 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito condenó al procesado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión por los delitos en relación con los cuales se le acusó, decisión que al ser impugnada por el defensor del procesado, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 1999, pero modificándola en cuanto redujo el monto de la pena impuesta a treinta y tres (33) meses de prisión.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal formula el defensor del procesado JULIO G.A.B., acusando la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 220 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 228 idem.

En orden a la sustentación del cargo el demandante empieza destacando que en la sentencia proferida por esta Corte el 6 de mayo de 1997 se determinó que la falsedad material consiste en la creación total de un documento falso, o en la imitación de uno que ya existe, o simplemente en la alteración del contenido de un documento auténtico. Conforme a tal jurisprudencia, agrega, en el caso particular del artículo 220 del anterior Código Penal, es esencial que el agente realice, produzca, altere, pero de manera física, total o parcialmente el documento.

Por el contrario, la conducta descrita en el artículo 226 del decreto 100 de 1980 como falsedad personal para la obtención de documento público, no requiere el acto físico porque el hecho punible es consumado con sólo suplantar a otra persona, o atribuyéndose nombre, estado civil, calidad, oficio o condición falsos antes de la producción del documento.

En criterio del demandante, tal conducta es la que debió atribuirse a JULIO ACOSTA porque fue el comportamiento probado en el proceso mediante la confesión.

Advierte que aunque no le es permitido en la demanda controvertir la valoración de la prueba ni los hechos investigados, se ve en la necesidad de hacer notar “que en el proceso no obra prueba alguna de la falsedad material puesto que el dictamen pericial sobre la cédula de ciudadanía y el permiso de conducción ecuatorianos no se cumplió por falta de colaboración de la embajada de la República del Ecuador. Si se hubiese obtenido la colaboración solicitada y por ende allegado el dictamen pericial, tanto la fiscalía como el juzgador habrían podido constatar que la falsedad en documento público no se materializó”.

La confesión del procesado es la única prueba del hecho punible y por lo tanto el juzgador estaba en la obligación de adecuar los hechos así probados al tipo penal correspondiente, es decir, al artículo 226 y no al 220 del anterior estatuto penal como lo hizo.

Para el censor el único acto reprochable al procesado A.B. es haberse atribuido la calidad de ciudadano ecuatoriano nacido en Tulcán –Carchi, siendo colombiano, para obtener la cédula de ciudadanía que expide el mencionado país a sus nacionales. En consecuencia, la atribución de esa calidad que no le pertenece, es una conducta que encaja en el artículo 226 citado.

Afirma que los documentos que portaba el procesado en una “manicartera” al momento de su captura, fueron expedidos por las autoridades competentes del Ecuador, luego son auténticos, con las formalidades de ley. Su contenido no fue alterado, modificado o borrado, ni se cambió dato alguno después de su otorgamiento. La ficción personal ocurrió antes de la expedición del documento y para su obtención.

Bajo lo que titula “fundamento que obliga a examinar la territorialidad de la ley” cita el artículo 15 del anterior estatuto penal que se refiere a la extraterritorialidad de la ley penal tras lo cual afirma que JULIO A.B. se encontraba en territorio colombiano después de haber cometido en el Ecuador el delito que nuestro Código Penal ha denominado “falsedad personal para la obtención de documento público”, para el cual está establecida una pena de seis (6) meses a tres (3) años, razón por la cual no procedía la investigación porque no existió querella de parte ni petición del Procurador General de la Nación.

De otro lado, señala que en lo que hace referencia a la falsedad personal por la que también se condenó a su defendido, no hace censura alguna, “porque es claro que el procesado tenía una condena en su contra, debía pagarla y hoy ya la pagó, que evadir la acción de la justicia fue un grave error y se hace merecedor a un nuevo castigo pero por el punible de falsedad personal, mas no por falsedad material”.

Culmina solicitando que se case la sentencia y se condene al procesado por el delito de falsedad personal conforme lo dispone el artículo 226 del Código Penal derogado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señala que tanto en la resolución de acusación como en las sentencias de primera y segunda instancia, la conducta realizada por JULIO G.A.B. con relación a la cédula de ciudadanía ecuatoriana, fue calificada como determinación de falsedad material de particular en documento público, conducta que adecuaron los falladores en el artículo 220 del Código Penal de 1980 con aplicación del 23 del mismo estatuto.

Para la D. no existe la violación directa que alega el recurrente, pues la adecuación típica de la conducta fue correcta porque se trata de una falsedad material de particular en documento público y no de una falsedad personal para la obtención de un documento público.

Lo anterior porque si bien es cierto que algunas de las hipótesis de la conducta prevista en el artículo 226 del decreto 100 de 1980, era atribuirse nombre, calidad, estado civil, profesión, oficio o condición falsos, también es verdad que se partía del supuesto de...

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