Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33520 del 12-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874129258

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33520 del 12-05-2010

Fecha12 Mayo 2010
Número de expediente33520
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 33520

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 152

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de O.A.A.C., contra el fallo de 1° de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 3 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma localidad, que lo condenó como autor del delito de usura.

HECHOS

Así fueron relatados por el ad quem:

“La presente investigación se inició en virtud de la denuncia instaurada por el señor M.S.D., el día 9 de julio de 2002 en la que ponía en conocimiento de las autoridades el constreñimiento ilegal del que estaba siendo víctima el señor O.A.C.. Refiere que dichas amenazas y constreñimiento son producto de un préstamo que el denunciante le hizo por valor de doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000) garantizando dicho valor en tres cheques de $100.000.000, $50.000.000 y $75.000.000.000, en el que se pactó un interés usurero del 4% mensual.

Comenta en su denuncia que el 19 de abril de 2002, le hizo a ARENAS CARTAGENA un abono de $40.000.000 a la obligación de $75.000.000, pero sin embargo valiéndose de su posición dominante y abusiva tomó la suma de $15.000.000, para pagarse un dinero que le debía el señor M.A. quien era su empleado, habiendo expresado en ése momento el procesado que debía aceptar dicho procedimiento pues de lo contrario lo mataría. Posteriormente sigue diciendo que cuando le quiso pagar el saldo por $50.700.000, no le quiso recibir el cheque con el argumento de que ese no era el valor adeudado.”

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 12 de agosto de 2002[1] se vinculó mediante indagatoria a O.A.A.C., diligencia donde se le interrogó de manera profusa, entre otros, por los siguientes hechos:

“PREGUNTADO: Asegura el señor M.S.D. que usted lo ha constreñido ilegalmente en tres ocasiones diferentes,

primero por cuanto cobrándole intereses usureros del 4% mensual sobre el préstamo que por 225 millones de pesos…(…)

PREGUNTADO: Asegura igualmente el señor M.S.D. que el interés del 4% mensual se lo ha venido pagando religiosamente…”

2. El 2 de diciembre de 2004[2], la Fiscalía acusó a O.A.A.C., como autor del delito de usura y precluyó la instrucción por los delitos de constreñimiento ilegal, amenazas, abuso de condiciones de inferioridad y extorsión.

3. Apelada por su defensor y enviado el asunto a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 5 de abril de 2006 fue confirmada.

4. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 14 de febrero de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 13 y 20 de abril de 2009 se verificó la de juzgamiento[3], al cabo de la cual, el 3 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena condenó a O.A.A.C.[4], como autor del delito de usura a la pena de seis (6) meses de prisión; multa de mil (1.000) pesos; la inhabilitación para ejercer de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad; al pago de daños y perjuicios materiales y morales por valor de setenta y cinco millones setecientos doce mil quinientos pesos ($75.712.500.oo); y le concedió la sustitución de la ejecución de la pena.

5. Inconforme con esta decisión, el defensor de O.A.A.C. la impugnó y el 1° de septiembre del año que transcurría, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó[5].

6. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de O.A.A.C. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El recurrente, bajo el título de “HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:” realiza una reseña del trámite y tangencialmente manifiesta su inconformidad por la violación al debido proceso y el derecho de defensa del acusado, soportado en la omisión de la formulación de imputación por el delito de usura.

Controvierte el argumento del ad quem, cuando consideró innecesario contar en el expediente con la certificación de la Superintendencia Bancaria previa a la ocurrencia de la conducta para acreditar el ilícito de usura, dado que al tratarse de un tipo penal en blanco se podía tener en cuenta el hecho notorio de los indicadores económicos. De este modo señala, se convirtió en parte, en razón a que sólo a éstas, les corresponde alegar tal circunstancia probatoria.

Expresa, que contrario a lo declarado en el fallo, se carece de certeza probatoria sobre la responsabilidad de O.A.C. en la comisión de la conducta por la que fue condenado, pues lo acontecido, corresponde a la celebración de diversos negocios como el de compraventa de madera, ajenos a préstamos de dinero a interés monetario entre el denunciante y el denunciado.

Bajo este marco formula las siguientes censuras:

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial.

-. En el fallo se incurrió en aplicación indebida del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, según el cual todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.

Destaca, que en materia penal, el hecho notorio no se debe tener en cuenta por el juzgador cuando desfavorece al procesado, tampoco, por tratarse de un tipo penal en blanco y adicionalmente porque en la decisión del juez a quo tal evento no fue contemplado.

Afirma que, esta valoración probatoria por parte del fallador, vulnera el derecho de defensa por haber impedido argumentar o discutir este tema dentro del proceso.

Controvierte, que para poder proferir la resolución de acusación por este punible, el fiscal necesitaba contar con la certificación de la Superintendencia Bancaria, la que en ese momento procesal era inexistente en el proceso, pero luego del cierre de investigación, ejecutoriado, con el sumario al despacho, el documento fue anexado irregularmente y con base en éste, acusaron y envían al juicio por el delito de usura a su defendido.

Luego, discute, el juez ad quem, decide apreciar los intereses a partir de un hecho notorio, saca sus propios cálculos y establece una usura extra procesal, los que la defensa no tuvo oportunidad de refutar, al resultar del producto de sus operaciones mentales aritméticas plasmadas en la sentencia.

Concluye, que si el fallador de segundo grado antes de proceder a declarar la existencia de un hecho notorio, lo hace de la prueba legal obrante en el proceso, no habría caído en la falsa confusión de hallar responsable penalmente al acusado.

No eleva solicitud concreta a la Corte.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial.

Los falladores incurrieron en falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica en la apreciación “de los testimonios y demás medios probatorios, como el de haber omitido el análisis de otros medios de prueba tales como el dictamen contable del C.T.I. que favorece a mi asistido y por consiguiente la inaplicación del in dubio pro reo.”

Destaca que existe duda probatoria, la cual por mandato del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal se debe resolver a favor del procesado y así cumplir con la garantía de la presunción de inocencia, que hace parte del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Refiere que su poderdante, desde la etapa instructiva y en su intervención durante el juicio explicó la clase de negocios realizados, los que corresponden a la venta de maderas, no, al préstamo de dineros con interés, “simplemente que le deben dinero que se lo dio a una persona para que trabajara con el y no le cumplió…”; y el juez dice, que existe un mutuo entre éste y el denunciante, razonamiento que considera inadecuado.

Reseña, que en el expediente obra el peritaje del CTI donde se dictamina la imposibilidad de establecer el monto de perjuicios, motivo por el que se debió dictar sentencia absolutoria, pero esta prueba no fue valorada en el fallo.

El a quo dejó de apreciar las circunstancias personales del denunciante como son el tratarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR