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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33531 del 12-05-2010

Número de expediente33531
Fecha12 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n.ª 33531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 152.

B.D., mayo doce (12) de dos mil diez (2010).

VISTOS

Aborda la Sala el estudio concerniente a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Á.M.R.R. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha agosto 31 de 2009, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de mayo anterior que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La Comisaría 11 de Familia de carácter policivo permanente de Bogotá remitió, el 28 de diciembre de 2003, a la Fiscalía General de la Nación, el Registro Único de gestión No. 18365, en donde se daba cuenta de las reiteradas prácticas sexuales cometidas por Á.M.R.R. en su descendiente D.J.R.R.[1], según quien tuvieron lugar durante el año 2002, cuando tenía 12 años de edad.

La notitia criminis anterior sirvió de base para que se dispusiera la apertura formal de instrucción penal, a la cual fue vinculado RAMÍREZ REATIGA, mediante diligencia de indagatoria.

Clausurada la fase instructiva, se calificó su mérito el 20 de diciembre de 2007, con resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (art. 211, nums. 2 y 4), en concurso homogéneo y sucesivo.

La actuación, para tramitar la fase del juicio, le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término dictó sentencia el 22 de mayo de 2009 por medio de la cual condenó a Á.M.R.R. a la pena principal de sesenta y cinco (65) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, a la vez que le negó la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria.

En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso en su contra recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto posterior, en el sentido de confirmarla.

El mismo sujeto procesal, inconforme con esta última decisión, la impugnó a través del recurso extraordinario de casación, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisión se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Luego de identificar a los sujetos procesales y de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, el casacionista introduce un capítulo bajo la denominación de “consideración especial”, en donde invoca la posibilidad de que “se aplique el artículo 181 numeral 1°, de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta la insoslayable vigencia del principio de favorabilidad”. Ello, con el fin de que “tolere se invoque la aplicación del artículo 181 numeral 1 de la ley 906 de 2004, como causal de casación”.

Posteriormente, acota que formula la causal de casación de violación directa de la ley sustancial “por falta de aplicación del artículo 7, inciso 2 del código de procedimiento penal, disposición que entraña una norma rectora”.

En la fundamentación del reparo, tras recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte cuando se invoca la violación directa se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron reconocidos por el juzgador, señala que el Tribunal, “ignoró, excluyó, nunca tuvo en cuenta, no mencionó, no consideró que entre el triple relato y la retractación de la menor D.J., en sus intervenciones procesales, la duda surgió de manera gigantesca y manifiesta, la cual se consolidó con la no práctica de la experticia psicológica, que hubiera determinado con suficiente claridad tendencias y proclividades hacia la mentira o la verdad por parte de la víctima”.

Como la duda no se aplicó a favor del sindicado, prosigue, se desconoció el debido proceso, norma del bloque de constitucionalidad, el cual involucra otros derechos, entre ellos: “la preexistencia de la ley penal, la competencia del juez o del Tribunal, la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, la permisividad o favorabilidad de la ley penal, la presunción de inocencia, el acudido in dubio pro reo (sic), el derecho de defensa, el proceso público y sin dilaciones, el non bis ídem, etc.”.

Por lo anterior, depreca se case el fallo recurrido “ejerciendo un real control de legalidad sobre la misma y así se establezcan los correctivos necesarios”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Previo a emprender el análisis relativo a la admisibilidad de la demanda, brevemente se ocupará la Sala de la solicitud elevada por el censor contenida en el acápite de “consideración especial”, en sentido de que se aplique por favorabilidad el artículo 181 numeral 1°, de la ley 906 de 2004.

Al respecto, lo primero que se debe destacar es que el censor no señala con claridad cuál es el específico objetivo que persigue al solicitar la aplicación por favorabilidad del referido precepto.

De cualquier modo, si lo que pretende, como así parece inferirse de la confusa solicitud, es acudir a una de las causales de casación previstas en la última normatividad, en este caso la de violación directa de la ley sustancial invocada para fundamentar el cargo, dígase que la misma, con un contenido igual, como así lo ha señalado la Sala, está prevista en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), regente a este asunto en atención a lo previsto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, por lo que inane resulta un pedimento en ese sentido.

Empero, si lo pretendido es que se aplique por favorabilidad el trámite de casación consagrado en la última normatividad, adviértase que tal petición no es procedente, en tanto que la regulación de la Ley 906 de 2004 no es más benigna que la de la normatividad precedente, como así lo ha expuesto la Sala:

Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como éste porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:

Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.

Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.

Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación.

Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia...

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