Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30047 del 08-09-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874130451

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30047 del 08-09-2008

Número de expediente30047
Fecha08 Septiembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30047

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 255.

B.D., septiembre ocho (8) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la S. sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Ó.I.R.P. y H.F.C.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali de fecha septiembre 17 de 2007, por virtud de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad del 28 de septiembre de 2006, que los condenó como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los sucesos que originaron la presente actuación fueron declarados por el Tribunal en la sentencia impugnada, así:

“A.- El 26 de julio de 2004, a eso de las 3 de la tarde, en la calle 83B No. 4N-53 de esta ciudad (Cali, se refiere), 4 sujetos utilizando armas de fuego obligaron al señor V.A.O. a subir a un vehículo, en desarrollo de lo cual -y ante la oposición del mismo- recibió un disparo en la rodilla derecha, lo metieron debajo del asiento trasero del mismo automotor; lo llevaron a una casa en donde lo mantuvieron en un cuarto esposado a una cama custodiado por tres sujetos y exigieron por su liberación $ 50.000.000.

B.- el 29 de julio, a eso de las 5:30 de la tarde, en la calle 9ª. con carrera 56 de esta ciudad en cumplimiento de lo exigido por los secuestradores- el G. montó un operativo encubierto en virtud del cual capturó a Ó.I.R. quien recibió el paquete de dinero exigido y H.F.C.A. quien conducía la moto en que ambos se transportaban.

C.- Con ocasión de las aludidas capturas, ese mismo día a eso de las 7 de la noche, previa orden judicial, el Grupo G. allanó y registró el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 2-07 Oeste de Cali en el que (i) se rescató al secuestrado; (ii) se hallaron documentos a nombre de Ó.I.R. y (iii) se capturó a N.A.M.L. y a Ó.D.P.B., arrendatarios del mismo inmueble”.

Sirvieron de fundamento los acontecimientos anteriormente narrados para que se dispusiera la apertura formal de la investigación, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, Ó.I.R.P., H.F.C.A., N.A.M.L. y Ó.D.P.B. a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional.

Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 10 de mayo de 2005 en contra de todos los sindicados como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (art. 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 2° de la Ley 733 de 2002, agravado por el num. 10° del art. 170). Adicionalmente, a los procesados Ó.I.R.P. y H.F.C.A. se los convocó a juicio por las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, sancionadas en los artículos 365 y 116 del Código Penal, respectivamente.

Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición pero, en vista de que no fue sustentado, se declaró desierto mediante resolución del 1° de junio siguiente.

La fase de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, donde se dispuso la práctica de las audiencias preparatoria y pública, luego de lo cual, el 28 de septiembre de 2006, dictó sentencia por cuyo medio condenó a los acusados Ó.I.R.P. y H.F.C.A. a las penas principales de treinta y un (31) años y diez (10) meses de prisión y multa por valor de 6.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Así mismo, condenó a N.A.M.L. a las penas principales de treinta y un (31) años de prisión y multa por el mismo valor indicado como coautora exclusivamente del primer delito referido en el párrafo anterior.

En dicha decisión absolvió de todo cargo al acusado Ó.D.P.B. y, a los restantes procesados, del delito de lesiones personales, al tiempo que condenó, a quienes encontró penalmente responsables, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, al pago de perjuicios morales por valor equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándoles, a su vez, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada la anterior determinación por la defensa de los procesados Ó.I.R.P., H.F.C.A. y N.A.M.L. y por esta última directamente, el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la confirmó.

Contra esta determinación, interpusieron recurso extraordinario los defensores de R.P., y C.A.. A fin de sustentarlo, allegaron al proceso las demandas sometidas a estudio sobre su admisibilidad. En el término previsto para los sujetos procesales no recurrentes, presentó escrito el defensor de N.A.M.L..

LAS DEMANDAS

Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor técnico de R.P. formula dos cargos contra el fallo recurrido. El primero de ellos tiene sustento en el motivo segundo de esta preceptiva por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por violación directa.

Por su parte, el defensor de C.A. formula un único cargo fundamentado en la causal de violación directa de la ley sustancial.

Con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, la S. en el siguiente capítulo sintetizará el contenido de los cargos y, de inmediato, expondrá su criterio en torno al cumplimiento de los presupuestos exigidos para su admisión. En desarrollo de esa labor y como encuentra puntos en común entre los cargos segundo de la demanda presentada por el defensor de R.P. y único propuesto en la de C.A., acometerá su análisis conjuntamente.

Ahora está que, antes de abordar el estudio de las demandas, a manera de “cuestión previa”, se aludirá brevemente al escrito presentado dentro del término previsto para los no recurrentes en casación por el defensor de la procesada N.A.M.L..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Cuestión previa, sobre el escrito de no recurrente

La Sala no se ocupará del escrito presentado por el defensor de N.A.M.L. pues su propósito está dirigido, como así lo manifiesta expresamente, a presentar libelo con el objeto de sustentar el recurso extraordinario “pese a que mi poderdante no lo hizo, por lo tanto ella es un sujeto no recurrente, oportunidad que da la ley al derecho a la igualdad”, sin referir a las demandas oportunamente presentadas por los defensores de los procesados Ó.I.R.P. y H.F.C.A..

De tiempo atrás se ha dicho por esta Corporación que el no recurrente en casación está circunscrito a alegar en relación con los libelos de casación y que, por manera alguna, puede utilizar este término para presentar una nueva demanda, pues ello no sólo implicaría atentar contra el principio de preclusión de los actos procesales, en tanto esa oportunidad, esto es, la de interponer y sustentar el recurso de casación, ya expiró, sino que entrañaría desequilibrio frente a los demás sujetos procesales quienes, respetuosos del rito procesal, activaron el medio de impugnación dentro de los términos previstos.

Con esa actitud, además, se pretende revivir una oportunidad que se ha dejado vencer precisamente por la negligencia del sujeto procesal, en claro desconocimiento, a diferencia de lo que plantea el defensor de N.A.M.L., del principio de igualdad.

2. Primer cargo de la demanda presentada por el defensor de Ó.I.R.P.. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad:

A juicio del casacionista la sentencia es violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 235 del estatuto procesal penal, normas sustanciales reguladoras del principio de legalidad de la prueba, por admitir y conferir valor probatorio “al medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades sustanciales que la ley exige para su admisión y que tuvo en cuenta para proferir y sustentar la condena en contra de Ó.I.R.P..

Las pruebas sobre las cuales el censor hace recaer el error de apreciación señalado las separa en dos apartes, de la siguiente manera:

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