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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32247 del 11-05-2010

Número de expediente32247
Fecha11 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 32247

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Conjuez Ponente Dra. SOLEDAD CORTES DE V.

Aprobado Acta No. 149

Bogotá, D.C., Once (11) de Mayo de dos mil diez (2010)

Aceptado el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal, decide la Sala de Conjueces sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de E.P.G., contra la sentencia del 12 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y la emitida en segunda instancia el 01 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Neiva, por las cuales resultó condenada a la pena principal de 190 meses, quince días de prisión y multa de $192.489.194; a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un término de veinte años, como autora de los delitos del delito de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.

HECHOS

En la sentencia que decidió el recurso de casación se consignaron en los siguientes términos: “El 7 de mayo de 2002 utilizando unas órdenes apócrifas fueron trasladadas de las cuentas Nos 650-01361-8 y 650-06210-2 que la Tesorería Departamental del H. tenía en el otrora Banco Ganadero de Neiva, las sumas de $206.450.320,oo y $175.528.435,oo, respectivamente a dos cuentas particulares abiertas en la ciudad de Bogotá, a nombre de M.P.G. y M.R.O.G.; no obstante, al detectarse el fraude sólo lograron ser efectivamente retirados de éstas $190.872.001.oo.”

ANTECEDENTES

1.- Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido por la sentenciada, su apoderado interpuso demanda de revisión respecto de las sentencias de primera y segunda instancia, que fundamenta en las causales tercera y cuarta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

2.- En la sustentación de la primera causal enunciada, dentro de lo que denomina “Fundamentos de hecho de la Causal”, el accionante destaca que por los mismos hechos denunciados por la señora E.P.G. se inició investigación por parte de la Fiscalía por el presunto delito de “Falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas” dentro de la cual se profirió resolución de acusación sustentada en la declaración rendida por J.L.C.Z., persona encargada de abrir las cuentas en el Banco Agrario, donde fueron trasferidos los valores sustraídos de la Tesorería. A la postre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, profirió el 09 de abril de 2008 sentencia absolutoria. Sin embargo la misma declaración fue la prueba fundamental adoptada por el mismo juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior para condenar a su prohijada por los delitos de Peculado por apropiación y falsedad material en documento público.

En otro de los apartes que detalla como “Fundamentos de la Procedencia de la Causal” expresa que el dictamen emitido el 28 de junio de 2002 por un técnico criminalístico del C.T.I determina que las rúbricas que como de la señora E.P. obran en las notas débito de la Tesorería General del Departamento del H. dirigidas al Gerente del Banco Ganadero, fechadas el 03 de mayo de 2002, no corresponden al gesto gráfico de la condenada.

Enseguida reseña distinto dictamen, referido a las firmas impuestas por los señores M.P.G. y M.R.O.G., beneficiarios de los traslados efectuados mediante las notas débito de la Tesorería Departamental, en los registros de firmas de las dos cuentas abiertas en el Banco Ganadero, en el que se sostiene que no se puede señalar a E.P.G. como autora de los registros gráficos que constituyen el lleno de dos consignaciones efectuadas a CONAVI Y DAVIVIENDA.

Por último, se detiene en un tercer dictamen sobre los sellos secos y de protectógrafo que aparecen en las cartas débito del 03 de mayo de 2002 que determinó “…no fueron confeccionadas por el sello seco ni el protectógrafo utilizados en la oficina de la Tesorería General del Departamento del H..”

Para el accionante el resultado de los dictámenes, así como la valoración al testimonio de J.L.C. en la sentencia del 09 DE ABRIL DE 2008 que absolvió a E.P. constituyen nuevos hechos y prueba que hacen viable la procedencia de la revisión, a fin de que sea proferido nuevo fallo en el que se tomen en consideración los mismos aspectos vertidos en la sentencia absolutoria.

3.- En relación con la causal cuarta de revisión en lo que denomina fundamentos de hecho, trae a colación la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva que absolvió a su representada y en la que sobre la evaluación del testimonio de J.L.C., se consigna: “…que la valoración crítica de los diferentes dichos del sujeto de cargos, C.Z., los columbra inconsistentes por las contradicciones que ofrecen. Se advierte entonces que C.Z. tenía un claro interés en incriminar a E.…Las contradicciones reflejan un relato acomodado enderezado a configurar una incriminación…“Estudiada la prueba bajo el impero (sic) de la sana crítica…no se puede llegar a la certeza de la responsabilidad de la acusada”.

En otro de los acápites de la demanda sobre “Fundamentos de procedencia de la Causal” cuestiona que los jueces de primera y segunda instancia hayan condenado a E. PEÑA por el delito de falsedad material en documentos público, para lo cual no se realizó el menor análisis probatorio.

Del dicho de J.L.C., único que imputa participación de E. en la falsificación de las firmas puestas en las órdenes de traslados de las cuentas de la Tesorería Departamental no hay alusión ni estudio, de ahí que la conclusión de responsabilidad por el delito de falsedad carece de motivación. Igualmente en la segunda instancia no se hace análisis de la realidad probatoria que acredite la falsedad y su atribución a la procesada.

Para el actor resulta evidente que el sustento probatorio de las sentencias de las cuales se pretende su revisión se basaron en una conducta típica de un tercero, enfatizando del fallo absolutorio que el señor J.L.C.Z. “tenía un claro interés en incriminar a E.”…“las contradicciones reflejan un relato acomodado enderezado a configurar una incriminación …” “…un marcado interés en perjudicar a su prohijada y las reiteradas contradicciones , acudiendo a exposiciones falaces, estructuran un falso testimonio…” “La decisión por medio de la cual se desestimó la prueba de C.Z. que permitió sentencia absolutoria a favor de E.P. se encuentra debidamente ejecutoriada.”

4.- Con base en lo anterior, el actor solicita que se declaren sin valor las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en contra de E.P.G..

5.- Con el libelo se allegaron fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso cuya revisión se reclama; certificación expedida por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dando cuenta que para el 15 de abril de 2008 el proceso contra E.P. y otros se encontraba pendiente para que los recurrentes en casación (4) allegaran la respectiva demanda. Se aportaron tres dictámenes periciales, a los que se refiere el actor, al igual que fotocopia de la sentencia emitida el 09 de abril de 2008 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual absuelve a E.P.G. de los cargos que por falsificación o uso fraudulento de sello oficial le elevó la Fiscalía General de la Nación.

5.-Estando en la Corte la demanda, en nuevo escrito el actor dice adicionar la acción instaurada, y la soporta en la causal cuarta. Aduce como “fundamentos de hecho” que el 17 de noviembre de 2004 cuando se desarrolló la audiencia pública de Juzgamiento ante el Juzgado 2º Penal del Circuito dentro del proceso por el delito de Peculado por apropiación y falsedad en contra de E.P., el defensor de ésta fue abordado por otro de los enjuiciados para ponerle de presente que se iba a presentar la persona que abrió la cuenta donde se manejaron los traslados investigados, quien se beneficiaría con una pena baja, ya que se ubicaría como interviniente en el peculado investigado. Es decir que obtendría beneficios, pero que eso se podría obviar si E. PEÑA se retractaba. Advierte que el defensor de la implicada puso el hecho en conocimiento del juzgado cuando se reinició la audiencia, y que tal circunstancia se evidenció en detrimento de los intereses de su representada pues al poco tiempo de presentó al señor...

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