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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29118 del 29-02-2008

Número de expediente29118
Fecha29 Febrero 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29118

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 45

Bogotá, D.C., veintinueve de febrero de dos mil ocho.

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados C.A.M., C.H.M. y G.O.B.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se confirmó la proferida el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a los procesados como coautores del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Según se declaró probado en el fallo impugnado, el 31 de marzo de 2005, el recluso J.J.M.M., recluido en el Pabellón Psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue abusado sexualmente por sus compañeros C.A.M., G.O.B.G. y C.H.M., recluidos en esa misma unidad mental por cuenta de distintas autoridades. Con tal propósito, la víctima fue obligado a ingresar al baño del pabellón, donde dos de los partícipes lo sostuvieron de los brazos, mientras que el tercero lo accedió carnalmente, vía anal.

Al día siguiente, los agresores intentaron repetir el acto, siendo sorprendidos por un miembro de la guardia, que informó del hecho a las autoridades respectivas.

La Fiscalía asumió el conocimiento del hecho y el 12 de marzo de 2006 presentó a los indiciados ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, donde se realizaron las audiencias preliminares de formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo e imposición de medida de aseguramiento por las mismas conductas. La imputación fue rechazada por los implicados.

Con fecha del 19 de abril de 2006, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los mencionados C.A.M., G.O.B.G. y C.H.M. por la misma conducta especificada en la audiencia de imputación, cuya audiencia respectiva se evacuó el 20 de junio de 2006 ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.

En esta audiencia, la defensora advierte que sus defendidos se encuentran en el pabellón de Sanidad Mental de la Cárcel, razón por la cual solicitó, a través de la Unidad de Investigación Criminal de la Defensoría del Pueblo, se les practicara una experticia médica, la que en efecto se realizó por el médico de la institución, quien recomendó que se les valore por un psiquiatra forense, porque al examen mental se encuentran rasgos de que sufren de esquizofrenia, valoración que informa, ya ha solicitado al Instituto de Medicina Legal.

Con base en ese concepto inicial, la defensora solicitó que se decretara la nulidad, porque en la audiencia de imputación no fue valorado el estado mental de los procesados, especialmente si en ese momento se encontraban bajo el efecto de algún medicamento que les impidiese comprender el objeto de la imputación, petición que fue rechazada por la juez de conocimiento, ante la falta de prueba demostrativa de la situación planteada por la defensa.

La audiencia preparatoria se inició el 27 de julio de 2007, diligencia de la cual se destaca, para lo que interesa a esta decisión, que la defensora pública de los procesados se quejó de la falta de colaboración de las autoridades para obtenerse que a sus representados se les practique el dictamen médico psiquiátrico, conforme lo anunció en la audiencia de acusación, poniendo en conocimiento la devolución que de sus peticiones le ha hecho el Instituto de Medicina Legal, y la imposibilidad económica en que se encuentran sus defendidos para sufragarse, por su cuenta, el examen psiquiátrico requerido.

No obstante, como pruebas a practicar en el juicio, entre otras, solicitó que se reciban los testimonios de los médicos psiquiatras que en el futuro rindan la experticia médica en que se está insistiendo. La Juez, accedió a la petición de la defensa, con el ítem de que el dictamen se descubra en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

En la audiencia del juicio oral, la señora defensora no hizo alusión a esa prueba, entendiendo la Jueza que de ella y otras testimoniales pedidas y ordenadas en la preparatoria, se había renunciado. Igualmente se advierte que en la presentación de su teoría del caso, la defensa no habló de inimputabilidad, sino de la demostración de la inocencia de sus representados.

La sentencia de primera instancia se dictó el 29 de mayo de 2007, en la que se condenó a los procesados C.A.M., G.O.B.G. y C.H.M., a la pena principal de 172 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como coautores responsables del delito de acceso carnal violento.

Contra la anterior determinación, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, que fue decidido adversamente en el fallo impugnado ahora en casación, para cuya demanda, la defensora pública que actuó hasta ese momento sustituyó el poder a otro abogado de la Defensoría Pública.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Un solo cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula el defensor de C.A.M., G.O.B.G. y C.H.M., alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa de sus representados.

En orden a su fundamentación, sostiene que de acuerdo con la imputación efectuada por la Fiscalía, existía incompatibilidad para que una misma defensora pública asumiera la defensa de los tres procesados.

Dice que si los acusados guardaron silencio frente a éste hecho, lo fue por su incapacidad de comprensión, derivada del trastornado estado mental en que se encuentran, de lo cual existe evidencia en el proceso, y a pesar de ello se obvió el examen psiquiátrico forense.

Aunque reconoce que su antecesora en la defensa desplegó una activa gestión en el curso del proceso, esos actos fueron inanes para la adecuada defensa de los vinculados, pues debió promover un incidente de nulidad por la ausencia de la prueba sobre la “insanidad” mental de los procesados.

Agrega que la defensa no puede ser eficaz ni integral cuando al defender los intereses de un procesado, descuida los de otro, contraviniendo su derecho a la defensa. Y mucho más cuando renuncia a una prueba que por su pertinencia, necesidad y conducencia se había solicitado y decretado.

Sobre lo primero, advierte que la Fiscalía imputó la autoría material del acceso carnal violento a C.H.M.. No obstante, la prueba indicó que el autor material fue C.A.M., porque fue la persona sorprendida con los pantalones abajo a dos metros de la víctima. Ante esa situación, a la defensa se le colocó ante un conflicto, porque no sabía a cuál de los dos debía defender de la imputación por autoría material y a cuál como coautor.

Además, como C.O.B.G. se encontraba a distancia del ofendido, bien pudo no ser coautor del delito imputado.

De esa situación fáctica deduce que cada uno de los procesados necesitaba un defensor individual, que asumiera sus defensas “sin ataduras a nada ni a nadie, ni siquiera a la teoría del caso que esgrimió la defensa…”.

Sostiene que la defensora ha debido ejecutar las siguientes acciones:

a) Plantear el caso a la defensoría pública para que a cada uno de los procesados le fuese asignado un defensor, ya que los acusados, por su “insanidad” mental, no estaban en condiciones de hacer la petición.

b) Insistir ante el juez de conocimiento para que se practicara a sus representados el examen psiquiátrico a fin de acreditar en el proceso su inimputabilidad, ya que se encontraban recluidos en la Unidad de Sanidad Mental del centro carcelario.

A su vez, dice, la defensora no ha debido ejecutar las siguientes acciones u omisiones:

a) Dilatar el proceso con pedimentos que no tenían sustento jurídico, como la libertad provisional por vencimiento de términos; o la nulidad por...

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