Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29202 del 28-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874135382

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29202 del 28-05-2008

Número de expediente29202
Fecha28 Mayo 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29202

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 133

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de E.U.M., contra el fallo del 29 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a dicho implicado y a O.A.S., en calidad de coautores de secuestro agravado, - artículos 22 y 23 del Decreto 180 de 1988 convertido en legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991- a la pena principal de veintidós (22) años de prisión cada uno, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al pago de multa por valor de ciento cuarenta y seis punto sesenta y seis (146.66) salarios mínimos legales mensuales, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS

Fueron relatados de la siguiente manera por en la sentencia de primera instancia y reiterados por el Tribunal Superior de Cúcuta:

“Objeto de esta decisión surgen el 8 de septiembre de 1991 en la finca el Trigo, jurisdicción del municipio de Villacaro, lugar donde fue plagiado el señor J.J.M.M. por tres sujetos armados con revólveres, quienes lo despojaron de una escopeta que llevaba, lo ataron y lo trasladaron a las dependencias de su casa, allí forzaron las cerraduras y se apoderaron de otra escopeta y un revólver, llevándose del lugar al plagiado y a su esposa R.O., exigiéndole al señor V.M. padre del primero la suma de quince millones de pesos, al día siguiente se les canceló un millón de pesos y dos millones debían entregarse el 8 de octubre de 1991 en el Alto de L., plazo que se hizo extensivo por treinta días más.

Conocido el hecho por las autoridades se realizó operativo capturándose a Á.C.A.S., O.A.S. y E.U.M., hallándose al primero un revólver hurtado a V.M.;[1] sometiéndose a la sentencia anticipada Á.C.A.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELAVANTE

1. Con informe del 31 de octubre de 1991, el Comando de Policía de Gramalote (Norte de Santander) dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar a Á.C.A., O.A.S. y E.U.M., quienes fueron retenidos bajo la sindicación de A.T.S., quien informó que en el sitio denominado “Alto de L., pretendían realizar una extorsión al señor V.M., residente en el sector rural del municipio de Villa Caro.

Al implicado Á.C.A. se le incautó un revólver, que el día anterior fue hurtado a V.M., en desarrollo del secuestro de que fue víctima su familia.

2. El Juez Promiscuo Municipal de Gramalote, con auto del 31 de octubre de 1991, sólo mantuvo privado de la libertad a ÁNGEL CUSTODIO, por el ilícito de porte ilegal de armas; y declaró ilegal la aprehensión de O.A.S. y E.U.M., a quienes concedió la libertad inmediata, por no haber sido capturados en flagrancia.

Con todo, O.A.S. y E.U.M. fueron escuchados en testimonio, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote. (F.s 18 cdno. 1)

3. El Juzgado Doce de Instrucción Criminal Ambulante, por auto del 7 de noviembre de 1991, impuso a Á.C.A., medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de porte ilegal de armas; y compulsó copias para que por separado se investigue la “extorsión y el hurto” de que fue víctima el señor V.M.A.. (F. 44 cdno. 1)

4. Con base en las mencionadas copias, el 8 de noviembre de 1991, el mismo Despacho judicial emitió el auto cabeza de proceso por los delitos de extorsión y hurto; y ordenó la captura de ÁNGEL CUSTODIO AVEVEDO. (F. 51 cdno. 1)

Dentro de esa investigación rindieron testimonio los señores V.M.A. y J.J.M.M., quienes, además, en diligencia de reconocimiento fotográfico, donde identificaron a los tres implicados, entre el álbum con retratos que había elaborado la Policía Norte de Santander. (F. 62 y 64 cdno. 1)

Después de ese reconocimiento, el 8 de noviembre de 1991, el Juzgado Doce de Instrucción Criminal ambulante decidió vincular a E.U.M. y O.A.S. y ordenó que fueran capturados. (F. 66 cdno. 1)

5. Con auto del 12 de diciembre de 1991, el Juzgado de Instrucción Criminal de Orden Público de Cúcuta, definió la situación jurídica de Á.C.A., con detención preventiva por los delitos de hurto y secuestro

6. Al no materializarse las órdenes de captura, O.A.S. y E.U.M. fueron emplazados a través de edicto que se fijó e 11 de junio de 1992. (F. 186 cdno. 1)

La declaratoria de persona ausente se produjo, sin embargo, por medio de resolución del 11 de febrero de 1994, emitida por una Fiscalía Regional de Cúcuta; y se les designó un defensor de oficio, quien tomó posesión el 2 de marzo de 1994. (F.s 227 y 231 cdno. 1)

7. Vinculados en ausencia, al definir la situación jurídica, mediante resolución del 16 de marzo de 1994, la Fiscalía Regional de Cúcuta afectó a O.A.S. y E.U.M. con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de secuestro agravado, previsto en los artículo 22 y 23 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. (F.s 234c 1)

Esta providencia fue notificada a los sujetos procesales, con excepción del defensor de oficio.

8. El 16 de marzo de 1994, el Fiscal Regional de Cúcuta declaró cerrada la investigación, con relación a Á.C.A. y decidió romper la unidad procesal para continuar por separado la investigación respecto de los otros implicados. (F. 233 cdno. 1)

ÁNGEL CUSTODIO fue acusado el 29 de abril de 1994; y condenado el 11 de enero 1996, por un Juzgado Regional de Cúcuta, que le impuso la pena de veintiún (21) años y tres 3) meses de prisión, por los delitos de secuestro, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Al no encontrar constancia de que se hubiese dado curso a la ruptura de la unidad procesal respecto de O.A.S. y E.U.M., en la misma sentencia, el Juez Regional de Cúcuta la dispuso nuevamente. (F. 259 cdno. 2)

9. En la ciudad de Bucaramanga, el 5 de agosto de 2002, se produjo la captura de E.U.M., respecto de quien se tuvo dificultad para que alguna autoridad continuara adelante con la investigación a la que estaba vinculado, porque los servidores públicos encargados del asunto olvidaron compulsar las copias cuando se produjo la ruptura de la unidad procesal en el caso de Á.C.A..

Ante tal vicisitud, con resolución del 9 de agosto de 2002, la Fiscal Especializada de Cúcuta avocó el conocimiento y ordenó en forma inmediata la duplicación del expediente “para proseguir el trámite correspondiente respecto de E.U.M..” (F. 10 cdno. 3)

10. El detenido URIBE MENDOZA otorgó poder a un abogado de la defensoría pública, quien asumió su defensa el 7 de noviembre de 2002. (F. 30 cdno. 3. Al señor O.A.S. le fue designado un abogado de oficio.

11. El defensor público de E.U.M. solicitó la práctica de pruebas, entre ellas la ampliación del testimonio de V.M., J.J.M., R.O.F., O.C. y A.R.T., con el fin de contrainterrogarlos; las cuales fueron negadas, por la Fiscal del caso, quien adujo que ya se encontraba vencido el término de la instrucción. (F. 43 cdno. 3)

12. Al percatarse de que la resolución del 16 de marzo de 1994, por la cual un Fiscal Regional impuso medida de aseguramiento a O.A.S. y E.U.M., con proveído del 19 de febrero de 2003 la Fiscalía Especializada de Cúcuta ordenó la notificación, la cual efectivamente se llevó a cabo en forma personal, al Ministerio Público, a los implicados y a sus defensores. (F.s 83 y 84 cdno. 1)

13. Por haberse recaudado la prueba necesaria, el 5 de marzo de 2003 se declaró cerrada la investigación. (F. 52 cdno. 3)

Los sujetos procesales se notificaron personalmente, entre ellos el defensor público de E.U.M., quien presentó alegatos precalificatorios, y para esa fecha ya había...

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