Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24994 del 28-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874135429

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24994 del 28-05-2008

Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente24994
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta 133

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de F.J.G.M., contra el fallo del 29 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de enero de 2005, que lo condenó a la pena principal de 19 años de prisión, como autor del punible de homicidio.

H E C H O S

El 31 de octubre de 2002, a las 11 p. m., en inmediaciones del barrio 20 de julio, poste 166, en la ciudad de Barranquilla, a 20 metros de la circunvalar, fue hallado el cuerpo sin vida de N.F.R., de 20 años de edad, quien fue ahorcada con un cordón de zapatos, encontrándose en embarazo. La investigación determinó que momentos antes del deceso, ella se había visto con F.J.G.M., persona con la que sostenía una relación sentimental y era el padre de su hijo.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 18 de julio de 2003, la Fiscalía 32, Unidad de Vida, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, dictó resolución de acusación contra G.M., por el delito de homicidio. Proveído recurrido por la defensa técnica y confirmado, el 3 de septiembre de 2003, por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

2. El 11 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a F.J.G.M., como autor responsable del punible de homicidio, a la pena de diecinueve (19) años de prisión, por perjuicios materiales en tres millones ($ 3´000.00) de pesos y morales en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años.

3. El 29 de septiembre de 2005, el Tribunal de Barranquilla, en virtud de la apelación sustentada por la defensa técnica, confirmó la sentencia proferida por el J. de conocimiento.

4. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor del sentenciado presentó el correspondiente libelo, que hoy califica la Sala.

R E S U M E N D E L A D E M A N D A

Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista planteó violación indirecta de la ley sustancial, “derivada de ostensibles errores de hecho (falsos juicios de existencia y de identidad) en la apreciación de diversos medios probatorios (art. 257, 277, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal”. Como consecuencia de los errores, aplicó indebidamente los artículos 2, 12, 25, 19°, 25 y 32-10 ibidem (sic)”.

Indicó el libelista “que tiene que casarse la sentencia demandada y proferirse en su lugar, sentencia absolutoria”, porque su prohijado no intervino en la muerte de N.E.F.R., y el Tribunal le dio un alcance que no tienen a los testimonios e indicios, dejando de apreciar algunos documentos.

El primer ataque lo sustentó refiriéndose a la prueba indiciaria, citando para ello, tratadistas y jurisprudencias en donde puntualiza los conceptos de hechos (conocidos y desconocidos); a su vez, se detuvo en la inferencia lógica que genera certeza o probabilidad, para después hablar sobre el principio de unidad del hecho indicador y sus diversas modalidades, en donde “el testimonio pueda servir de fuente… es necesario que al someterlo a la crítica respectiva, no surja la menor duda de imparcialidad en el mismo; es indispensable que no se trate de un testigo sospechoso, interesado en las decisiones del proceso. La menor duda sobre la veracidad de su dicho, destruirá la credibilidad e (sic) sus afirmaciones, y por consiguiente no podría tenerse como plenamente demostrado el hecho punible… si el testigo es tachado de parcializado”.

Acto seguido se refiere a las reglas de la experiencia, las clases de indicios (necesarios y contingentes), la inferencia lógica; para después ir al hecho indicado el que entiende “una vez determinada la premisa mayor (la regla de la experiencia), y la premisa menor (el hecho indicador), a través de la inferencia lógica (deducción) obtenemos una conclusión, Esa conclusión es el hecho indicado, el cual puede ser la existencia del hecho mismo (V. Gr. El homicidio), la predisposición del imputado para realizar ciertas actividades (V. gr. Calificación de su conducta), la intervención del delito (V.gr. sí es autor material o participe (sic) o la responsabilidad penal (antijuridicidad y culpabilidad)”.

Luego aterriza su discurso en el fallo del Tribunal, aludiendo a los indicios allí plasmados, determinando el libelista que el hecho indicador “consiste, en que la información brindada a la justicia por F.J.G.M. no contó con el apoyo de sus testigos”; por tanto, fue “distorsionado”, teniendo en cuenta que en el proceso existían otros contraindicios “que destruían su valor probatorio y apuntaban a refutar las inferencias lógicas”.

Luego, se explaya el libelista, en la definición, clases y efectos del contraindicio, para concluir con uno de los tratadistas por él citados que “la duda crecerá si se prueban contraindicios, es decir que conduzcan hacia el hecho contrario”, porque ellos destruyen “la conexión causal que debe existir entre el hecho indicador y el hecho desconocido, al introducir factores que equilibran y refutan las inferencias lógicas (aparentemente incriminatorias)”.

Afirmó el actor, además, que en el proceso existen “contraindicios que desvirtúan el hecho indicador y su objetividad”, ellos son: (i) “no es cierto que existan divergencias” en las distintas versiones de su prohijado en la investigación previa y en la indagatoria, “pues en la primera lo que se llevó a cabo fue una declaración jurada y en la segunda, una injurada”, (ii) aludió a la existencia de la “residencia” donde se encontraban con “frecuencia” su mandante y la hoy occisa, (iii) hay testimonios que demuestran que F.J., se encontraba a la hora de los hechos por los lados de su casa, (iv) el dolo, afirmó, siempre debe ser “concomitante con la realización de la conducta”, porque la circunstancia que F......J. y NELVIS, hubieran tomado caminos diferentes, “no es indicio de que el primero haya ultimado a la segunda, ni lo es tampoco el estado de embarazo de la víctima”.

Sostuvo el demandante que las instancias “por no haber valorado los anteriores contraindicios que se oponían a la objetividad del hecho indicador valorado por el Tribunal, se le dio al indicio de responsabilidad una fuerza demostrativa que no tenía”.

Identificó el segundo indicio con la prueba de paternidad practicada a su prohijado, en donde también se dijo que “son suyos los restos de piel en la uña de la mano derecha de la víctima”, sosteniendo que la segunda instancia se equivocó en la inferencia lógica respecto del dictamen 489-02-03- DNA-RB; porque el hecho indicador aducido por el J. Colegiado “no cuenta con el poder demostrativo que le fue asignado”; exteriorizando que un claro contraindicio se representó en la necropsia cuando allí se dijo que “se recolectaron uñas las cuales no arrojaron presencia de tejidos”. Es claro para el actor que sí se dijo que en las uñas de la víctima no había tejido, entonces el Tribunal se equivocó categóricamente al realizar la inferencia lógica.

Otro contraindicio lo ubicó en el dictamen de lesiones realizado a su mandante en donde se manifestó que “lo cual no quiere decir que la lesión descrita en el examinado son estigmas ungueales”, por lo que no eran huellas de uñas, “no podía generar indicio de responsabilidad alguno”.

En la segunda censura se refirió a “falsos juicios de existencia”, sobre la declaración de E.E.V.T., porque el Tribunal no la consideró, a fin de establecer que la noche de los hechos “a eso de las 8:00 P.M. se encontraba cerca de su casa, prueba que pasó totalmente desapercibida”, manteniéndolo en el error aducido. Esta declaración descarta la autoría del delito de homicidio, teniendo en cuenta que el testigo “lo ve en un sitio distinto a donde apareció muerta NELVIS”.

La incidencia que dedujo el libelista de los errores mencionados, se puede resumir de la siguiente manera:

a) La prueba de ADN, citada por el Tribunal, solo demuestra la “paternidad del feto que portaba en su vientre la víctima”, pero sobre los restos de la piel en las uñas “no lo pueden afirmar ya que el protocolo de necropsia… de ninguna manera señala la presencia de dichos restos”.

b) El Tribunal...

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