Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30852 del 17-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874135651

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30852 del 17-06-2009

Fecha17 Junio 2009
Número de expediente30852
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
Proceso No 30314

Proceso No 30852

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 180

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil nueve (2009).

ASUNTO

La S. se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de D.E.I.O., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó por el delito de tentativa de estafa.

HISTORIAL FÁCTICO Y PROCESAL

  1. El día 14 de enero de 2004, D.E.I.O. compró 10 formularios de apuestas de chance, en las ciudades de Bogotá, Honda y M., con el número 3102 que resultó ser el ganador.

  1. El día 15 de enero del siguiente, el ganador se presentó en la casa chancera de la ciudad de Ibagué para cobrar el premio respectivo.

  1. La casa chancera se negó a entregar cualquier premio al D.E.I.O. y a otros supuestos ganadores, pretextando que se habían presentado varias irregularidades en la realización del sorteo No. 2140 celebrado en la noche del 14 de enero de 2004 por la Lotería de Meta.

  1. Presentada la denuncia por CONSUERTE S.A, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados del Circuito de Villavicencio, inició la respectiva investigación y acusó a D.E..I.O. y otros, por el delito de estafa en grado de tentativa.

  1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en providencia del 27 de enero de 2005 absolvió, entre otros a DIEGO ERNED ADÁRRAGA OSORIO del delito de tentativa de estafa imputado.

  1. Interpuesto el recurso de apelación por la fiscalía, el Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a los procesados a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables del delito atribuido y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  1. El recurso de casación interpuesto fue declarado desierto por falta de sustentación.

  1. Contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el defensor del señor I.O. interpone ahora acción de revisión.
LA DEMANDA DE REVISIÓN

Con apoyo en las causales tercera y sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, las que corresponden a los numerales tercero y quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de D.E.I.O. solicita la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, por considerar que existe una prueba nueva no conocida al momento de fallar y la cual desvirtúa el Informe Judicial No. 9-2393,FGN,CTI,UPJ,UADCAP del día 13 de mayo de 2004 elaborado por I.T.R., I.J.I., presentado al Juzgado Primero Penal del Circuito, que da cuenta de la venta de 97.100 boletos de chance para el 14 de enero de 2004, prueba que se valoró en el curso de la primera y segunda instancia.

Esa prueba nueva es el Informe Judicial No. 2805,FGN,CTI,UADCAP de fecha 11 de Julio de 2008, suscrito por V.E.M.B., Investigadora Criminalística VII, presentado en el proceso seguido contra L.G.P., sindicada por los mismos hechos en el Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio dentro de la causa 337-2004.El nuevo dictamen establece que la cantidad real de formularios fue de 55.832.

No fueron entonces, afirma el accionante, 97.100 los boletos de chance con el número 3102 para el día 14 de enero de 2004, ni tampoco la millonaria suma de dinero que perdió la empresa apostadora. Advierte que los representantes de dichas entidades actuaron de mala fe y la Fiscalía fue negligente en el curso de la investigación, proceder que terminó avalado en la sentencia de segunda instancia.

En la demanda de revisión se hace referencia al numeral 6° de la Ley 906 de 2004, que establece como causal de revisión “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, sin que de manera concreta se determine cuál el medio de convicción adulterado que pudo servir de fundamento al fallo cuya revisión se demanda.

CONSIDERACIONES

La base fundamental del ordenamiento jurídico es el carácter inmutable de las sentencias. No obstante, el legislador estableció la acción de revisión como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material.

El carácter excepcional de dicha acción exige que el escrito cumpla con un conjunto de requisitos de forma y fondo, indispensables para que la Corte pueda admitirlo y adelantar el trámite respectivo.

La ley condiciona la admisibilidad de la revisión, a la obligación de relacionar las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, es decir, anexarlas con la demanda y, obviamente, acreditar la virtualidad que tienen para modificar el sentido del fallo. Sólo así se verifican: la novedad y la trascendencia, cualquiera que sea la causal invocada.

En ese orden, es imprescindible que quien proponga la demanda demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y cumpla con los presupuestos del artículo 222 ibidem.

Si bien el demandante cita las causas de revisión contempladas en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que el asunto se rituó bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000, de donde surge que el estudio debe hacerse de cara a los presupuestos de esta última.

En el caso examinado, el demandante incumplió con las indicadas exigencias, no sólo porque olvidó aportar la sentencia de primera instancia y la constancia de ejecutoria del fallo de segunda, sino porque, a pesar de enunciar que se apoyaba en las situaciones previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, su escrito revela incertidumbre, imprecisión y no desarrolla adecuadamente ninguno de ellos. Obsérvese:

Causal Tercera:

Se funda en la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado.

Entonces, es deber del demandante, no sólo allegar a la demanda los medios de convicción en que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la S., no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a...

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