Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15148 del 11-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874136017

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15148 del 11-07-2000

Fecha11 Julio 2000
Número de expediente15148
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
15148

Proceso Nº 15148

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Aprobado Acta No. 117

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio del año dos mil (2000)

VISTOS:

Se pronuncia la Corte sobre el aspecto técnico - formal de la demanda de casación propuesta por la apoderada de la parte civil contra la sentencia del 7 de mayo de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al señor J.O.G.G..

HECHOS:

S. aproximadamente a las 11 de la noche del 23 de abril de 1995 en la casa de habitación del señor J.O.G., localizada en la calle 17 No. 24-52, de la ciudad de Ibagué, cuando E.C.R. y su compañera G.S., quienes momentos antes habían sostenido un fuerte altercado con el primero de los nombrados, pretendieron ingresar en la residencia de éste en forma violenta, razón por la cual J.O.G. les disparó con un arma de fuego que conservaba en su habitación, causándoles graves heridas.

ACTUACION PROCESAL:

1. Con base en el informe de la policía, que da cuenta de lo ocurrido y pone a su disposición al capturado J.O.G., la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Ibagué ordenó la apertura de instrucción el 24 de abril de 1995, y ese mismo día lo vinculó mediante diligencia de indagatoria.

2. El 28 de abril siguiente la misma Fiscalía le resolvió la situación jurídica, afectándolo con detención preventiva como presunto autor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales. Una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 26 de enero de 1996. Lo acusó a título de autoría de las infracciones acabadas de señalar.

3. En la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado 1º. Penal del Circuito de Ibagué. Realizada la vista pública, el procesado fue condenado el 30 de septiembre de 1997 a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y lesiones personales con secuelas –deformidad física permanente y perturbación funcional permanente de un órgano-. Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó el 7 de mayo de 1998, y en su lugar absolvió a J.O.G.G. de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales, por considerar que su comportamiento se había enmarcado dentro de la causal de justificación de la legítima defensa privilegiada.

LA DEMANDA:

La apoyó la libelista en la causal de casación establecida en el numeral 1º. , inciso 2º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (causal 1ª., cuerpo 2º.), por cuanto “ La sentencia viola la norma sustancial al existir error en la apreciación de la prueba, testimonial que obra en el proceso”.

Dice que la prueba testimonial visible en el expediente es clara y permite inferir que existió una riña entre J.O.G. y EDUARDO CASTAÑO, en la cual intercambiaron golpes, por lo que G.S. se abalanzó en contra de GUZMAN para defender a su compañero. Por ello GUZMAN corrió a su habitación con el ánimo de armarse para responder de forma más segura frente a quienes respondían a su agresión verbal y de hecho. Ya GUZMAN había superado el límite de la reacción de defensa, y fue él quien inició el incidente pues los ofendidos se disponían sólo a discutir nuevamente sobre las cuentas de arrendamiento.

Agrega que “Al acoger la tesis de la legítima defensa privilegiada el Honorable Tribunal deduce que fueron los ahora afectados los autores de la violencia que los causó (sic.), mas no se reconoce el actuar inicial de GUZMAN al agredir de palabra y de hecho a CASTAÑO, lo que provocó la reacción de G.S., provocando la reacción de los afectados”.

Señala que la sentencia del Tribunal valora las pruebas de manera independiente, no en su conjunto. Reitera que la reacción de los lesionados no fue gratuita, sino generada por la agresión de GUZMAN, lo que desencadenó toda una sucesión de hechos. Lo anterior le permite afirmar que existe error en la apreciación de la prueba aportada a lo largo del proceso.

INTERVENCION DE LA DEFENSA:

El señor defensor del procesado pide se declare desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte civil, pues considera que la demanda presentada no reúne los requisitos mínimos, formales y técnicos, exigidos por la ley. Señala en forma pormenorizada los errores en que, según él, incurrió la casacionista, y con apoyo en varios pronunciamientos de esta Corporación reitera su solicitud de inadmitir la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La demanda de Casación presentada por la señora apoderada de la parte civil se inadmitirá por no reunir los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo autoriza el artículo 226, íbidem.

2. Debe insistirse, como en forma reiterada lo viene sosteniendo la Sala, que la casación es de naturaleza rogada, precisamente reglada, y excepcional, en cuanto con ella se permite cuestionar la legalidad de los fallos proferidos por las instancias a solicitud exacta del interesado. Por ello el censor debe sujetarse a las exigencias teórico normativas que la rigen, y si no lo hace con rigidez plena se equivoca pues la Corte, en sede de casación no puede actuar como Tribunal de instancia.

3. La...

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