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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25359 del 28-05-2008

Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente25359
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25359

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 133

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados C.E.M.M. y U. PÉREZ VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de agosto de 2005, a través de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechado el 12 de septiembre de 2000, y, en su lugar, los condenó a la pena principal de 28 años 15 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, como coautores del doble delito de homicidio agravado.

H E C H O S

El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera:

El miércoles 21 de abril de 1999, aproximadamente a las 7 de la mañana, el abogado P.A.A.R. se movilizaba en su automóvil Chevrolet Swift de placas ARO 606 en compañía de su esposa F.A.M. con destino a la población de V., y cuando se aproximaba al puente sobre el río ‘Chipalo’, contiguo a la entrada del barrio El Topacio de Ibagué, fue atacado por Y.B.C., apodado ‘perra flaca’, quien desde el asiento de parrillero que ocupaba en la motocicleta Yamaha RX115 de placa MYA 38 conducida por H.D.O.S., le disparó con un revólver en dos oportunidades a la cabeza, causándole la muerte en forma instantánea. Al quedar sin control el automóvil que conducía el doctor A.R., arrolló contra un barranco la motocicleta en la que en vía contraria se desplazaba en compañía de su menor hijo el señor S.S.R., quien falleció el 12 de mayo siguiente a consecuencia de las graves heridas que recibió en la colisión.

En el curso de la investigación se estableció que D.P.R. (ya fallecido), molesto por un proceso civil que el abogado P.A.A.R. tramitaba en contra de su hermano D.P.R., envió desde el sur de Bolívar a J.J.R. para que lo asesinara, para lo cual, a través de H.C.C., alias ‘el mono’, C.E.M.M., alias marrano, y U. PÉREZ VALENCIA, alias ‘el canoso’, consiguió a los ‘sicarios’, coordinó el plan homicida, les entregó el arma y les pagó”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de P.A.A.R., en la inspección judicial realizada a los vehículos que se vieron involucrados en los hechos, en plurales testimonios y en unos informes rendidos por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, S.I., los cuales dieron cuenta sobre las actividades del abogado asesinado y verificaron la hipótesis, según la cual, el móvil del homicidio había sido un proceso civil que adelantaba el mencionado profesional del derecho, suministrando las identidades de los posibles autores y partícipes del ilícito, y luego de unificar las diligencias que se seguían por razón del fallecimiento de S.S.R., la Fiscalía Sexta de la Unidad Primera de Vida de la citada ciudad, el 28 de julio de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de los ciudadanos Y.B.C., H.D.O.S., M.S.M., M.T.C., C.E.M.M., U.P.V. y J.J.R., respecto de quienes dispuso su captura.

Oído en declaración H.C.C., quien, según los informes de policía judicial, “poseía gran cantidad de información relacionada con estos hechos”, y escuchados en indagatoria Y.B.C., C....E....M....M., U....P....V., J.J.R. y M.T.C., la fiscalía, el 10 de agosto del mencionado año, les resolvió la situación jurídica así: a los cuatro primeros les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Al último de los mencionados se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, consecuentemente, precluyó la investigación a su favor.

Así mismo, el funcionario instructor dispuso la expedición de copias de la actuación con destino a los juzgados de menores con el fin de que investigara la conducta de los adolescentes M.S.M. y H.D.O.S.. Igualmente, por aparecer cargos directos en contra de H.C.C., ordenó su vinculación mediante indagatoria.

Con base en la solicitud elevada por el procesado, el 7 de septiembre de 1999 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Y.B.C. aceptó, de manera libre y voluntaria, los cargos que por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la Ley 30 de 1986 le imputó la fiscalía, acto que conllevó al rompimiento de la unidad procesal.

Una vez emplazado y declarado persona ausente H.C.C., el 28 de octubre de dicho año se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Ampliada la indagatoria de J.J.R., allegados unos informes policiales y recibidas varias declaraciones, el 11 de noviembre de 1999 se clausuró la investigación y el 23 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados H.C.C., J.J.R., C.E.M.M. y U.P.V. como coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de M.M., fue confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, según resolución del 7 de febrero de 2000.

2. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2000, a través de la cual adoptó las siguientes determinaciones:

2.1. Condenó a J.J.R. y a H.C.C. a las penas principales de 45 y 46 años de prisión, respectivamente, a las accesorias de rigor y al pago solidario de los perjuicios, como coautores de los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo los absolvió por el ilícito consagrado en el inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

2.2. Absolvió a C.E.M.M. y a U.P.V. de todos los cargos imputados en la resolución de acusación y, por ende, les concedió la libertad provisional.

3. Apelado el fallo por el procesado J.J.R. y su defensor y por la Fiscalía Sexta Seccional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de agosto de 2005, lo modificó y revocó en los siguientes términos:

3.1. Declaró prescrita la acción penal respecto del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y, por ende, cesó todo procedimiento a favor de los acusados por dichas conductas punibles.

3.2. En consecuencia, fijó las penas impuestas a J.J.R. y a H.C.C. en 28 años y 15 días de prisión, para cada uno, como coautores del doble delito de homicidio agravado.

3.3. Condenó a los procesados C.E.M.M. y U.P.V. a la pena principal de 28 años 15 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, como coautores del doble delito de homicidio agravado.

3.4. En lo demás lo confirmó.

Contra esta decisión los defensores de M.M. y P.V. interpusieron el recurso de casación.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda presentada a nombre de C.E.M.M.

Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor de M.M. acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso raciocino en la valoración de unas pruebas y en falsos juicios de identidad y de existencia por suposición recaídos en otros medios de convicción.

1. “Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la indagatoria del procesado C.E.M.M..”..

Afirma que el Tribunal sustentó la responsabilidad de M.M. en las manifestaciones que éste hiciera en su indagatoria y en la audiencia pública, “y que según dicho cuerpo colegiado correspondieron a una confesión o aceptación de cargos’”, conclusión que, en su criterio, resulta equivocada, por cuanto que lo que realmente...

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