Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11782 del 21-02-1997 - Jurisprudencia - VLEX 874137551

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11782 del 21-02-1997

Fecha21 Febrero 1997
Número de expediente11782
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.M.T.F.

Aprobado Acta No.16 (18-feb/97)

S. de Bogotá D.C.,veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

V I S T O S:

Se califica por parte de la Sala la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado JAIME DE J.O.M. en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se imparte confirmación a la que en primera instancia emitiera el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando al procesado a la pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos de Porte Ilegal de armas y homicidio en la persona de C.E.L.O..

A N T E C E D E N T E S:

Aproximadamente a las once de la noche del 2 de octubre de 1994, frente al bar Baltimore del sector de las galerías de la ciudad de Manizales, J.D.J.O.M. ocasionó la muerte de C.E.L.O. disparándole con un arma de fuego. Alertada por las detonaciones, una patrulla de la policía que vigilaba cerca del lugar inició la persecución de un individuo que corría accionando un arma tratando de refugiarse en una chatarrería, luego de cruzar por una casa del sector, lugar donde produjo su captura y decomisó el revólver, el cual había sido ocultado entre un tubo.

Abierta la investigación y vinculado a ella O.M., su situación se definió con medida de aseguramiento de detención preventiva, según providencia del 7 de octubre de 1994 de la Fiscalía Quince de Manizáles, imputándole los delitos de homicidio en C.E.L.O., lesiones personales en L.F.M., y porte ilegal de un arma de defensa personal.

Adelantada la instrucción, el 3 de febrero del año siguiente se le cobijó con resolución de acusación como autor del homicidio y el porte ilegal de armas, en tanto se dispuso expedir copia para que la autoridad competente conociera de la contravención especial de lesiones personales, providencia que al ser sometida a revisión por vía de alzada se modificó en el sentido de que el delito contra la vida se había cometido en circunstancias de agravación, y que por separado debía investigarse un presunto delito de violencia contra empleado oficial a cargo del mismo imputado.

Surtida la etapa de la causa, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizáles condenó al acusado a la pena de prisión de veinticinco (25) años y seis (6) meses y el comiso del arma por los delitos materia de la acusación, y a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período de diez (10) años, sentencia que confirmó el Tribunal por vía de apelación, mediante pronunciamiento que resulta ahora objeto del recurso extraordinario.

L A D E M A N D A :

Tras la identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y de verificar su propia síntesis de los hechos investigados, omitiendo el recuento de la actuación procesal el demandante pasa a plantear el ataque al fallo del Tribunal al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral 1o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de normas sustanciales, por error en la apreciación de pruebas, en cuanto a algunas se les atribuyó un alcance que no tienen y a otras se les negó el que tienen. Ataque que formuló respecto de dos situaciones; la primera, la legítima defensa de la vida o la integridad personal y la segunda, la legítima defensa subjetiva o putativa, dedicando a la demostración de cada una de ellas un capítulo específico.

1. Como errores de apreciación probatoria que dieron origen al desconocimiento de la legítima defensa, el actor aborda la siguiente temática.

A. Critica que el Tribunal hubiera dividido la confesión calificada que hizo el procesado, la cual admitía la aplicación del artículo 29.4 del Código Penal, porque en opinión del recurrente la confesión "es un elemento de juicio suficiente para establecer los hechos descritos por el procesado, sin que para merecer credibilidad sea necesario que esté corroborada en el infolio".

En opinión del libelista, la confesión de J.O.M. merecía credibilidad y al no habérsela concedido, el Tribunal erró.

B. Intenta demostrar que el ad quem también se equivocó al aceptar como cierto lo dicho por J.W.C.A. acerca de la presencia de un individuo que desde el mostrador molestaba al occiso hasta hacerlo salir para que le dispararan; entonces, aborda el análisis de ese testimonio, para concluir que no merece ninguna credibilidad por ser contradictorio, ilógico e interesado y que el Tribunal erró al otorgársela.

Y en lo referente a la afirmación de que el disparo que causó la muerte de L.O. fue producido desde atrás, el recurrente atribuye al juzgador un error anatómico, en cuanto corrobora la versión testimonial con la necropsia, de la cual se deduce que un solo proyectil hizo blanco en el cuerpo del occiso, y no varios como lo asegura el funcionario; y que si el orificio de entrada del proyectil está ubicado en el parietal izquierdo a 5 cms. de la línea media y a 6 cms. del vértice, no se requiere de conocimientos especializados para saber que los parietales se encuentran a los lados del cráneo y no en la parte de atrás, por lo que, en su opinión la prueba científica no corrobora la mendaz afirmación de C..

C.R. la afirmación del Tribunal acerca de la personalidad violenta del acusado J. de J.O.M. y para concluir que tal aseveración es errónea cita elementos de convicción como los testimonios de L.F.M.M., y G.N.R., de los cuales deduce que quien asumió un comportamiento violento fue el occiso y no el procesado.

D. Censura al fallador de segundo grado por haber descalificado sin razones valederas el testimonio de E.V.L. en relación con la agresión de la cual lo hicieron víctima C.A. y el acompañante anónimo de éste; y para demostrar el equívoco, expresa conclusiones contrarias a las del juzgador.

E. Señala como yerro del Tribunal la afirmación sobre el lugar en el cual se logró la intercepción y entrega de E.V. a la policía, porque en tanto que el juez plural indica que ello ocurrió en una esquina del Palacio Municipal de Manizales, el propio testigo C. asegura que fue frente al bar Baltimore y agrega que Valencia no fue interceptado sino agredido en ese sitio.

Así mismo, el libelista reprocha que se le hubiera negado credibilidad a Valencia por el hecho de que en la ampliación de su testimonio se hubiera referido a los movimientos de quienes supuestamente lo agredían, tratando de sacar un arma, cuando no había mencionado esa circunstancia en su versión inicial. Y justifica esa actitud comentando que la finalidad de la ampliación de un testimonio es la de precisar datos no expresados anteriormente.

Afirma que no hubo contradicción entre el testimonio de Valencia y la injurada de J.O.M. por el hecho de que éste no refiriera la agresión a la que fue sometido aquél.

F. Le quita razón al Tribunal por prohijar las apreciaciones relacionadas con la credibilidad que el a quo le dió a las versiones de R.M. y P.N.V. y la puesta en duda de la presencia de éstos en el lugar de los hechos, durante su desarrollo.

Al efecto explica que la equivocación que sufrió el procesado en su injurada al mencionar los nombres de las personas que lo acompañaban cuando llegó al bar Baltimore no puede servir para negarle el derecho a rectificar y que por ello se le prive de defensa.

Como conclusión de sus apreciaciones el casacionista expresa que la sentencia del Tribunal Superior de Manizales debe casarse porque violó normas sustanciales con los errores de apreciación que señaló.

2. En el capítulo que dedica a la demostración del error de apreciación probatoria que originó el desconocimiento de la inculpabilidad, el impugnante se limita a solicitar que se incorporen a este capítulo los fundamentos fácticos y probatorios que expuso para demostrar los errores que llevaron al ad quem a no reconocer a su protegido que actuó en legítima defensa.

3. En otra capitulación, el demandante relaciona las normas de derecho sustancial que estima infringidas y la razón de la vulneración, así:

a. El artículo 247 del Código de Procedimiento Penal por haberse dictado sentencia condenatoria sin que en el proceso obrara la prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de J.O.M..

b. El artículo 294 ibídem, porque no se aplicaron los...

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