Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35799 del 18-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874139026

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35799 del 18-05-2011

Fecha18 Mayo 2011
Número de expediente35799
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso n° 35799

Proceso n° 35799

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 171

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

V I S T O S

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, si no advirtiera que la acción penal se encuentra prescrita.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

Se tiene de la foliatura que el señor V.B.S. constituyó a favor de su esposa S.V. usufructo vitalicio sobre el predio denominado S.I.; que dentro del trámite del proceso de divorcio que aquélla adelantó contra B. se celebró una transacción, en la que se acordó la repartición de los bienes, al igual que se estipuló que en el evento de que el predio objeto del usufructo se vendiera entre la suma 200 y 300 millones de pesos, le correspondería a la señora VELILLA DE B. el 35% del valor del predio, que el 14 de mayo de 1997 B. SICILIANI prometió en venta el bien inmueble denominado S.I. a la señora M.B.D.Z. por la suma de $270.000.000 la cual sería cancelada así, $12.000.000 representados en un automóvil, $66.687.303 representados en una casa de habitación, $50.000.000 al momento de firmar el contrato de promesa de compraventa, $50.000.000 que la promitente compradora se obliga a pagar al Banco Ganadero de la ciudad de Planeta Rica, $50.000.000 el 20 de agosto de 1997, y $41.000.000 el 20 de enero de 1998, estableciéndose dentro de las cláusulas de venta que el usufructo sería cancelado en forma previa al otorgamiento de la escritura pública, esto es, el 20 de agosto de 1997 y que la promitente compradora asumiría ante el Banco Ganadero de Planeta Rica – Córdoba las obligaciones a cargo de B. y VELILLA, a partir del 20 de mayo de ese mismo año, fecha en que haría la entrega en la finca. Así mismo, se indicó que llegado el tiempo estipulado para la firma de la escritura y como no se canceló el usufructo, el señor V.B. firmó cinco (5) letras de cambio a la orden de MARA BECHARA por las sumas de 12, 25, 25, 12.5 y 5 millones, para un total de $79.500.000, con el objeto de garantizar las sumas de dinero que había recibido; títulos valores con los que B.D.Z., inició el proceso ejecutivo singular, a través de apoderado judicial, contra aquél, solicitando medidas sobre el remanente del proceso ejecutivo hipotecario que adelantaba contra el mismo demanda el Banco Ganadero, que respaldaba el predio en mención, y del que se hizo cesionaria del ejecutante, adjudicándosele el inmueble S.I. por cuenta del crédito cobrado: todo lo que conllevó a la señora S.V.D........B. a formular denuncia penal contra su exesposo B. SICILIANI y M.B.D.Z., porque en su decir, se pusieron de acuerdo para de esa forma hacerle el pago del 35% del producto de la compraventa que le correspondía por concepto usufructo vitalicio, otorgado a su favor”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería (Córdoba), el 1° de abril de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de M.B. de Z. por el delito de fraude procesal, según lo preceptuado en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, decisión que, tras ser recurrida, fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, según resolución del 8 de septiembre de 2005.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería (Córdoba), el 18 de diciembre de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que negó la prescripción solicitada y, al mismo tiempo, absolvió a M.B. de Z., como autora de la conducta punible de fraude procesal.

3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Montería, el 1° de septiembre de 2010, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte civil interpuso recurso de casación.

Presentada la respectiva demanda, el proceso arribó a la Sala el 8 de febrero de 2011 para su calificación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que en este caso ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación.

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se sabe que en los asuntos en los que, como en este caso, se haya proferido resolución de acusación, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

Así, si la pena máxima dispuesta para el delito de fraude procesal en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 es de 5 años, entonces el término de prescripción con posterioridad a la resolución de acusación ejecutoriada será necesariamente el mínimo, es decir, 5 años, término que se cuenta desde que cobra firmeza el pliego de cargos. Y si frente a lo anterior se tiene que esta última decisión quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2005, entonces la conclusión es que la acción penal prescribió.

Ahora bien, no obstante que el término de prescripción ha transcurrido, no se puede perder de...

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