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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21300 del 22-06-2005

Fecha22 Junio 2005
Número de expediente21300
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
fasdfasfasdf

Proceso No 21300

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 051

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por la apoderada de la parte civil, constituida por la denunciante M.P.B., contra el fallo del 27 de marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primer grado dictada el 13 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, absolviendo a J.C.O., quien había sido acusado por el delito de estafa.

HECHOS

Fueron descritos de la siguiente manera en la sentencia de primer grado:

“El 26 de marzo de 1999 ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Ubaté, la señora M.P.B.G. formuló denuncia penal por estafa contra J.C.O., en razón a que celebrado el contrato de promesa de compraventa del lote 21 del conjunto residencial El Salvador –Urbanización La Legua de esta ciudad (Ubaté – Cundinamarca), y llevada la minuta a la Notaría Primera de la Ciudad, el señor J.C. no quiso firmarla porque exigía, según lo afirmado, la liquidación previa de la sociedad conyugal, y luego vendió al mismo inmueble al señor J.J.M.V..” (Folio 357 Cdno. 1).

LA DEMANDA

La apoderada de la parte civil acude a la casación por vía excepcional toda vez que a la fecha de la emisión del fallo de segunda instancia, estaba vigente la mencionada ley, que señala como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario común, que el delito tenga señalada pena de prisión superior a ocho (8) años; y el delito de estafa se sanciona con un máximo de ocho (8) años en el artículo 246 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Explica que con la casación discrecional busca restablecer el derecho fundamental al debido proceso, que resultó vulnerado por la desatinada valoración del acopio probatorio, lo cual condujo que el implicado fuera absuelto.

A continuación, un cargo propone la apoderada de la parte civil -constituida por la denunciante- contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Asegura que el Tribunal Superior erró al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, puesto que el expediente contenía elementos probatorios, que de haberse valorado conforme a las reglas de la sana crítica, indicaban con certeza que J.C.O. incurrió en el delito de estafa por el que debió ser condenado.

Según la censora el Ad-quem no apreció los medios probatorios en su conjunto, ignoró algunos, tergiversó otros, e hizo inferencias erróneas por falta de observación de las reglas de la sana crítica, por las siguientes razones:

1. El Tribunal Superior afirma que la denunciante M.P.B. no firmó la escritura pública de la casa que compró, debido a su propia negligencia, por no allegar oportunamente un certificado médico exigido por la Aseguradora Alfa y por Las Villas; y por retardar 7 meses unos trámites de upaquización (sic).

Tal afirmación no corresponde a la realidad, porque Las Villas aprobó el crédito el 20 de mayo de 1998, remitió la escritura a la sucursal de Ubaté para que fuera suscrita y no le comunicó el archivo del préstamo, lo cual demuestra que ella sí cumplió los requisitos exigidos, como se observa en los documentos que obran en el expediente y el testimonio de J.M.M., gerente de esta entidad financiera, “que el Tribunal no valoró bajo los parámetros de la sana crítica, es decir ignoró...”.

2. El Tribunal concedió mérito a un hecho carente de poder demostrativo. M.P.B. se quejó contra el gerente de Las Villas de Ubaté, ante la Superintendencia Bancaria, por el manejo irregular de su crédito.

Cuando, en virtud de la queja esa entidad financiera respondió con un oficio dirigido a ella las inquietudes planteadas sobre el trámite del crédito y las razones por las que fue archivado.

Ese documento contiene información que no compagina con la realidad, fue aisladamente considerado, y se tomó como si fuera una certificación de Las Villas, lo cual llevó al fallador a deducir que M.P. incumplió la promesa de compraventa al no aportar el certificado médico sobre su salud.

3. Con base en la declaración del gerente de Las Villas, el Tribunal Superior entendió que la escritura pública no se suscribió porque la denunciante M.P.B. quiso variarla 8 meses después de pactar la promesa, cambiando la entidad crediticia, cuando la minuta ya se encontraba en la notaría.

Las conclusiones del Ad-quem son equivocadas al no apreciar la prueba en su contexto, en armonía con lo declarado por A.M.S.M., C.D.O.L. y L.O.R.; ni en conjunto con las maniobras engañosas informadas por la denunciante, pues aún de la versión del procesado J.C.O. se infería que él no quiso modificar la minuta oportunamente porque había prometido en venta el mismo inmueble a otro comprador, en complicidad con el gerente de Las Villas de Ubaté.

4. No está en lo cierto el Tribunal Superior cuando sostiene que la minuta de la escritura no se suscribió en la Notaría Primera de Ubaté, porque no se aprobó el seguro de vida de la compradora M.P.B..

El yerro del Tribunal radica en otorgarle “plena credibilidad” al testimonio de J.M.M., gerente de Las Villas de Ubaté, pese a ser contradictorio e interesado, porque antes de elaborar la minuta el certificado médico ya debe haberse aportado; y porque todo indicaba que él estaba confabulado con el procesado, al punto que la que la casa No. 21 prometida a la denunciante, se asignó finalmente a J.M., hermano del mencionado gerente.

5. La declaración de S.M.U., Notario Primero de Ubaté fue analizada en forma aislada, y se atendió el aparte donde expresa que la minuta de la escritura no se suscribió porque “supone” que hubo desacuerdo entre las partes, lo cual indica que no conocía los detalles de la negociación.

6. Similar crítica extiende la censora sobre los testimonios de M.C.R. y Á.R.R., secretaria y empleada de la misma Notaría, respectivamente, a partir de las cuales el Tribunal dedujo los motivos para no suscribir la escritura pública, entre otros, que la compradora tenía pensado hacer primero una separación de bienes para que su esposo no tuviera parte en la casa, y que había preferido cambiar el crédito de Las Villas, para la Corporación Social de Cundinamarca.

Afirma que Á.R.R. faltó a la verdad al decir que la compradora y el implicado acudieron a la notaría para firmar la escritura, pero que no lo hicieron porque acordaron un plazo para hacerlo, pues el mismo procesado C.O. negó haber acudido a la Notaría.

7. El Tribunal Superior estudió en forma parcial el testimonio de A.M.M., ya que sólo tomó las referencias a la liquidación de la sociedad conyugal y al problema con el seguro del crédito por una enfermedad, pero ignoró los apartes donde ella afirma que J.C.O. siempre incumplió las citas para firmar la escritura y que él no fue a la Notaría Primera de Ubaté.

8. El Tribunal desestimó la declaración de M.E.C., a quien arbitrariamente considera solidarizada con la denunciante y con animadversión contra el procesado, pese a que nada indica que la declarante tuviese algún interés en el asunto.

9. Frente al testimonio de C.D.O.L., el Juez de segunda instancia tomó el fragmento donde ella dice que al parecer no aprobaron el crédito a M.P.B., porque surgió un problema con el seguro exigido, porque ella tenía una enfermedad en una rodilla, debido a la cual le hicieron una cirugía.

El Ad-quem entendió tal motivo como una realidad, cuando la misma declarante aclaró que ella no estaba segura si le habían aprobado el crédito o no.

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