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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26476 del 06-02-2007

Fecha06 Febrero 2007
Número de expediente26476
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26476

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Dr. Y.R.B Aprobado Acta N° 013

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007).

V I S T O S

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado G.S.A., condenado en fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, como autor penalmente responsable de falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron descritos en los fallos de instancia de la siguiente manera:

“...Con fecha 25 de abril de 1992 las empresas H.C.L. (arrendadora) y PROMECAN (arrendataria) suscribieron un contrato de arrendamiento respecto de un local destinado a la industria metal-mecánica, marcado con el número 72-56 de la carrera 45 A de Itagüí; el contrato aparece suscrito con dos firmas ilegibles en los renglones correspondientes a los subtítulos de arrendatario y arrendador, luego de la leyenda ‘para constancia se firma este contrato el día 19 de julio de 1993’; y en la página número dos hay un sello y una firma encima del nombre de A.V.S., con el sello de ‘gerente’ y el número de cédula 593.178 de Bello. En una tercera página, seguida de la palabra arrendatario aparece una firma ilegible e inscrito el número 70.082.597, otra firma seguida de la palabra codeudor y un sello de reconocimiento de firma autorizado por el Notario Quinto del Círculo de Medellín con el nombre de J.A.C.E., identificado con la cédula 70.082.597 con fecha 24 de abril de 1992 (ver folios 43, 44 y 45).

“...Primeramente, el Dr. G.S.A., como Procurador Judicial de la empresa H.C.L., representada por el señor A.V.S., presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la empresa PRODUCTORA DE MUEBLES METÁLICOS CANO Y CIA LTDA. ‘PROMECAN’ representada por J.A.C.E., demanda que fue inadmitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal, mediante auto del diez de marzo de dos mil, haciendo 5 reparos a la demanda, entre ellos que (1) ‘en el memorial poder se indica que el representante legal de la sociedad demandada PROMECAN Ltda. es el señor J.A.C.E., y tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la misma, el primer apellido del señor es C. y no Correa. Deberá pues allegarse nuevo poder’ (2) ‘igualmente deberá adecuar los hechos de la demanda y pretensiones a lo exigido en el requisito anterior’

“...Dicha demanda fue retirada con sus anexos por el signatario, Dr. G.S.A. y presentada luego el 22 de marzo de 2000, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil Municipal, pero en esta ocasión no se dirigió contra la empresa PROMECAN, representada por Julio Alberto (Correa o C.E., sino contra el señor J.A.C.E., en su calidad de persona natural, detectándose en el contrato de arrendamiento, que se anexó como título ejecutivo, una adulteración; en el renglón tres, contiguo a las palabras ‘ARRENDATARIO: PROMECAN’ se agregaron las palabras ‘y/o J.A.C.E.’ apreciándose que en el espacio correspondiente a la palabra ‘C.’ aparecen huellas de un borrado que dejan ver una irregularidad en los espacios, y que corresponden a la palabra Correa, la cual fue borrada para escribir en ese espacio la palabra ‘C.’ (ver folios 44) y después en el numeral doce se agregó la siguiente leyenda ‘enmendado: C. si vale...”

2. Abierta la investigación, fueron vinculados A.V.S. a través de indagatoria[1] y G.S.A. mediante declaratoria de persona ausente[2], bajo imputación de falsedad en documento privado, aunque el último posteriormente rindió injurada[3].

3. La Fiscalía 101 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, en resolución del 6 de agosto de 2002, al calificar el mérito del sumario acusó a los dos implicados de la conducta punible antes citada que enmarcó en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000[4], decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada capital el 18 de noviembre de 2002[5].

4. El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín[6] profirió sentencia en que absolvió a A.V.S. del cargo penal de falsedad en documento privado, mientras que a G.S.A. le impuso por el mismo delito las penas de veinte (20) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sanciones cuya ejecución suspendió condicionalmente.

Simultáneamente lo condenó a pagar a J.A.C.E. la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) por concepto de la indemnización de los perjuicios morales, con un interés moratorio del seis por ciento (6%) anual y la correspondiente indexación desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se efectúe el pago.

5. La providencia anterior fue apelada por el defensor, y el 10 de julio de 2006[7], el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA :

Los diferentes cargos formulados por el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal serán sintetizados a continuación, respetando el orden en el cual fueron presentados:

Primer cargo:

El defensor acusa el fallo de violar indirectamente los artículos 232, inciso 2°, 233, 234, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal, y del Código Penal.

Al desarrollar su planteamiento predica de los sentenciadores los siguientes errores de hecho:

Falso de juicio de existencia por haber omitido la valoración de la confesión de A.V. en el sentido de que “el agregado” que aparece en el contrato de arrendamiento materia del delito, fue realizado por su hija M.L., quien fungía como su secretaria, cuyo testimonio nunca fue recepcionado.

Falso juicio de identidad por haber sido tergiversado el contenido del auto dictado el 10 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante el cual fue inadmitida la demanda ejecutiva presentada por el procesado S.A., apreciaciones a partir de las cuales, asegura, se edificaron una serie de sospechas en contra de su representado que controvirtió ampliamente.

Errónea apreciación de “...los hechos en sí mismos, objetivamente vistos...”, que condujeron a los sentenciadores a elaborar inferencias equivocadas en desconocimiento de los criterios integradores de la sana crítica, es decir, de la lógica, la ciencia y la experiencia, empero no adujo ningún argumento en respaldo de dicha afirmación.

También crítica la ausencia de evaluación conjunta del acopio probatorio y que no se hubiera recaudado el testimonio previamente reclamado ni practicado inspección judicial al domicilio y a la oficina de G.S.A., material con el cual se hubiera descartado la existencia en poder de éste de la máquina de escribir utilizada para plasmar las adiciones al documento adulterado de cuya contrafacción dan cuenta los dos experticios allegados.

Desaprueba que hubieran sido ignoradas las manifestaciones de A.V.S., absuelto dentro de este asunto, sobre la completa ajenidad de G.S.A. con la reseñada alteración documental.

Estima que por el hecho de no haber reclamado el abogado sentenciado a su mandante judicial por las enmendaduras realizadas al contrato de arrendamiento que le entregó, no se le puede extender la responsabilidad penal por ellas y, a lo sumo, se podría predicar de él un “error culposo”, más no que actuó dolosamente.

Y, concluye que de no haber incurrido los juzgadores en las...

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