Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36734 del 22-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874142318

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36734 del 22-06-2011

Fecha22 Junio 2011
Número de expediente36734
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 36734

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 209

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

1. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores M.D.R.B., J.A.G.U. y R.B. autores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio culposo, cometida en los menores CFTG, JMSRR y DFPR[1].

Les impuso 30 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Respecto de B. ordenó la suspensión en el ejercicio de conducir automotores por 12 meses.

Finalmente, los exoneró del deber de indemnizar perjuicios materiales, pero les fijó la obligación de hacerlo respecto de los morales, así:

i) A los procesados, pagar solidariamente 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios causados respecto del menor DFPR (280 para cada uno de sus padres, M.B.R.G. y F.P.G.; 100 para su hermana MPPG, menor representada por sus progenitores; 100 para cada uno de sus abuelos J.G.R.A., B.M.G. de R. y C.P.M.; y 10 para cada uno de sus tíos J.C., Á.C. y A.M.P.G. y M.R.G..

ii) A los acusados, pagar solidariamente 1.000 salarios por los perjuicios ocasionados respecto del menor JMSRR (305 para cada uno de sus padres J.R.A. y M.C.R.F.; 100 para cada uno de sus hermanos J.A. y Ó.J.R.R.; 100 para su abuela M.L.F. de R.; 10 para cada uno de sus tíos C.A., E. y J.E.R.A., B.G., M.L., Y., L.A., R. y P.R.F..

iii) A los acusados y a los terceros civilmente responsables, ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS, AIA; CONCAY, S.A.; CONSTRUCTORA INECONTE LIMITADA; ESTYMA, S.A.; V.V. LIMITADA; INCOEQUIPOS, S.A.; M.C.J.; L.F.C.C.; É.P.B.; G.L.Á.T.; Ó.D.V.G. y H.R.M., la obligación de pagar solidariamente 1.000 salarios, por los perjuicios causados respecto del menor CFTG (400 para su padre Á.H.T.B., 300 para su hermano D.A.T.G., 205 para su abuela Argensola Bueno Pineda, 10 para cada uno de sus tíos G.F., I., N. y F.A.T.B., J.R., M., A. y J.G.G., y 5 para cada uno de sus primos M.L. y J.M.S.T., y M.F.V.T..

2. El fallo fue apelado por: a) los defensores de los acusados, b) el apoderado de la parte civil representada por los integrantes de la familia T.G. (los parientes del menor occiso CFTG); c) el apoderado del tercero civilmente responsable CONSTRUCTORA INECONTE LIMITADA, d) el apoderado de los terceros civilmente responsables CONCAY S.A.; AIA S.A.; ESTYMA S.A.; INCOEQUIPOS S.A.; G.Á.T.; H.R.M.; L.F.C. y M.C.J..

3. El 12 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, pero modificó lo relacionado con los daños y perjuicios, cuyo pago lo impuso exclusivamente a favor de padres y hermanos de los fallecidos, excluyendo otros parientes. Así los fijó:

i) Respecto del menor CFTG: 250 salarios para su padre Á.H.T.B. y 300 para su hermano D.A.T.G..

ii) En relación con JMSRR: 300 salarios para cada uno de sus padres J.R.A. y M.C.R.F., y 200 para cada uno de sus hermanos J.A. y Ó.J.R.R..

iii) En lo atinente a DFPR: 300 salarios para cada uno de sus padres M.B.R.G. y F.P.G., y 200 para su hermana MPPG, menor representada por sus progenitores.

4. Los procesados J.A.G.U. y M.D.R.B., los apoderados de los terceros civilmente responsables INECONTE S.A.; CONCAY S.A.; AIA S.A.; ESTYMA S.A.; INCOEQUIPOS S.A.; G.Á.T., H.R.M., L.F.C., M.C.J. y É.P.B.; y el apoderado de la parte civil (representante de M.C.R.F., M.R.G., J.R.A. y F.P.G.) interpusieron casación.

En relación con los acusados G.U. y R.B. y el tercero É.P.B. no se sustentaron los recursos, razón por la cual el Tribunal los declaró desiertos en autos del 30 y 31 de mayo de 2011.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.

HECHOS

Aproximadamente a las 3 de la tarde del 28 de abril de 2004 una máquina recicladora de asfalto, que prestaba sus servicios al consorcio ALIANZA SUBA TRAMO II, transitaba, al mando de R.B., por la Avenida Suba, a la altura de la carrera 60 de Bogotá. Cuando iniciaba el descenso por el sitio denominado “Alto de la V., el maquinista perdió el control del aparato, que se deslizó, fue a chocar contra una defensa metálica, realizó un giro y cayó a la vía que estaba debajo, por donde transitaba un bus de transporte escolar del Colegio Agustiniano del Norte, sobre el cual cayó, alcanzando, además, dos motocicletas, suceso causante del deceso de 21 menores, estudiantes de ese instituto, y un adulto, y lesiones a 28 personas más.

Dado el peso, condiciones de manejo, señales y mecanismos de seguridad de la máquina, la ley y los reglamentos (manual de mantenimiento y operación) estipulaban que su traslado debía hacerse, no por auto-propulsión (como sucedió en este caso), sino en una tracto-mula cama-baja (no hacerlo y permitir su auto-propulsión, generaba fallas en el sistema), y que le estaba vedado transitar por vías de uso público.

A la investigación originada en esos hechos fueron vinculados R.B., conductor de la máquina, persona inexperta en el manejo de esos aparatos y que no se percató de su estado mecánico; J.A.G.U., encargado del mantenimiento de la maquinaria del consorcio, quien debía garantizar el desplazamiento seguro de ese equipo de trabajo, deber incumplido; y M.D.R.B., quien escogió al anterior para desempeñar ese cargo, desconociendo los especiales conocimientos requeridos, que aquel no tenía.

En razón de diversos actos de indemnización realizados, fue cesado el procedimiento respecto de la mayoría de las víctimas, limitándose los fallos a los decesos de los menores JMSRR, DFPR y CFTG.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la correspondiente investigación, el 15 de febrero de 2006 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados por el delito de homicidio culposo en las personas de DFP, JVOT, JMRR y CFTG, en concurso material, heterogéneo y simultáneo con el de lesiones personales culposas de JJOT y MU (folio 234, cuaderno 17).

La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal superior de Bogotá la ratificó en su integridad el 27 de julio de 2006 (folio 69, cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia).

Luego fueron proferidos los fallos señalados.

LAS DEMANDAS

Primero. Del apoderado de la CONSTRUCTORA INECONTE LIMITADA.

Invoca la casación excepcional del artículo 205 de la Ley 600 del 2000, para cuya procedencia expone la necesidad de que la Corte se pronuncie respecto de hasta dónde va el límite para derivar la responsabilidad civil indirecta imputable a los terceros civilmente responsables, si se puede hacer extensiva a los socios que conformaron el Consorcio, en tanto fue éste el contratante del maquinista, a quien se imputa la conducta.

Lo anterior, porque los jueces condenaron al CONSORCIO ALIANZA SUBA TRAMO II a pagar los perjuicios, pero también a las empresas consorciadas y sus representantes legales.

Con base en ello, formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, artículos 94 y 96 del Código Penal, causada por interpretación errónea de los elementos que dan lugar a la extensión de la responsabilidad patrimonial por los daños causados con el delito.

En efecto -dice-, la ley civil establece que los patrones son responsables indirectos por los daños causados por las personas a su servicio, en virtud del deber de vigilancia y supervisión. En este sentido, fue el CONSORCIO ALIANZA SUBA TRAMO II (no las empresas socias del mismo) el que subcontrató con C.S.S.A. y fue la última empresa la contratante de la máquina recicladora causante del hecho.

Por otra parte, R.B. era empleado del propietario de la máquina, no del CONSORCIO ni de la CONSTRUCTORA, en tanto que M.R. estaba vinculado con el CONSORCIO y J.G. con la CONSTRUCTORA. Eran estas dos firmas las obligadas a pagar, por cuanto fueron las empleadoras o contratistas de los directos responsables y se trataba de personas jurídicas autónomas, diferentes de las empresas que las conformaban.

Solicita se case la sentencia y se absuelva a INECONTE como tercero civilmente responsable.

Segundo. Del apoderado de CONCAY, S.A.

Es idéntica a la del caso anterior.

Tercero. Del...

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