Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31510 del 07-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874143464

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31510 del 07-05-2010

Número de expediente31510
Fecha07 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN No 31510

JUAN CARLOS C.G.





Proceso n.º 31510





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 141



Bogotá. D.C., siete (7) de mayo de dos mil diez (2010).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.C.C.G., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia.





HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



1. El Tribunal resumió así la cuestión fáctica:



Merced a la información suministrada por el señor ALFREDO VERGARA GÓMEZ, quien fue capturado a la altura de la calle 139 con avenida 19 de la ciudad de Bogotá, al momento en que huía en un vehículo Renault 4 de placas FCD-173 en cuyo interior se hallaron 190 estopines eléctricos de fabricación artesanal, se logró la aprehensión de DIANA YAMILE ÁLVAREZ GÁLVIS, encargada de recibir los aludidos elementos. Así mismo, se descubrieron tres automotores cargados con explosivos en diferentes lugares de la capital y posteriormente se capturaron otros dos individuos, entre ellos, JUAN CARLOS C.G. y R.G.H..


2. Adelantada la investigación, el 27 de noviembre de 2003 la F.ía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá formuló resolución de acusación2 por el delito de rebelión en concurso con terrorismo y tráfico de explosivos, decisión que fue confirmada por la F.ía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 18 de febrero de 2004.


2. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones:



(l) Absolver a los procesados J.C.C.G., Diana Yamile Á. Gálvis y R.G.H., del cargo por el delito de tráfico de explosivos que les fue imputado por la F.ía General de la Nación.



(ll) Declarar responsables a título de coautores del delito de Rebelión y Terrorismo a D.Y.Á.G. y Rosemberg Gutiérrez Huertas.

(lll) Declarar responsable a título de cómplice del delito de rebelión a J.C.C.G. y condenarlo a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y concederle la libertad provisional por pena cumplida.



En sentencia aclaratoria del 5 de abril del mismo año, absolvió a J.C.C.G. del cargo por el delito de terrorismo que le fue imputado por la F.ía.



3. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia del A quo, incluyendo la aclaratoria, en el sentido de condenar a JUAN CARLOS C.G. como cómplice del concurso de delitos de rebelión y terrorismo. Le impuso, en consecuencia, la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



LA DEMANDA



Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, así:



Primer Cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad



Aduce el defensor del procesado que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de derecho por falso juicio de legalidad que condujo a la falta de aplicación del artículo 29 inciso 5º de la Carta Política, aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos , 232 y 235 de la Ley 600 de 2000 e interpretación errónea del artículo 345 de la misma obra y de los artículos 29, 343 y 467 del Código Penal.



Argumenta, en concreto, que en el proceso de búsqueda de la prueba o averiguación de los hechos, varias Unidades de Policía pertenecientes a la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, procedieron a la investigación de presuntos conatos de terrorismo a finales del mes de diciembre de 2002, arribando a la casa del señor J.C.C.G., luego de haber capturado y sometido a tortura a los señores A.V.G. y R.G.. Este último, señaló que conocía a un señor con el alias de “El ingeniero” entregando un número telefónico, a partir del cual la Policía ubicó la residencia del citado ciudadano, la cual fue allanada y registrada sin orden judicial, en horas de la noche, produciéndose su captura y posterior tortura, según da cuenta el expediente y es admitido parcialmente por los jueces de instancia.



Además de la declaración del policial F.B., quien realizó la captura aduciendo que el proceder estuvo ceñido a la ley por cuanto se trataba de una situación de flagrancia, aparece el acta de allanamiento y registro en la que no se consignó- porque no existió- la orden judicial, no siendo creíble que en tales circunstancias su representado C.G. hubiese permitido el ingreso abrupto a su residencia del Grupo Antiterrorista que invadió su esfera privada a altas horas de la noche, tal como se concluye de la declaración del celador, señor A.R..



El Juez de primera instancia aceptó expresamente que el allanamiento fue ilegal, pero aplicó equivocadamente una excepción al rigorismo de la exclusión de la prueba ilícita que, inclusive, no tiene operatividad en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera de lege ferenda. En primer lugar, la excepción denominada ‘acto de voluntad libre’ a la que alude el sentenciador, es la que menos aplicación tiene, en virtud del artículo 29-5 de la Constitución, el cual no admite excepciones, como tampoco la Ley 600 de 2000, ni tenían suficiente desarrollo jurisprudencial para la época de los hechos.



Las tradicionales excepciones a la solidez de la regla de exclusión por ilicitud de la prueba, esto es, la fuente independiente, el hallazgo inevitable y el vínculo atenuado, desarrolladas por la Corte Constitucional, en sentencia SU-159 de 2002, es una hipótesis que no se presenta en este caso, porque, en primer término, no se puede decir que obra en el proceso un acto de voluntad libre de su defendido C.G., quien no ha aceptado voluntaria y libremente la comisión de ninguna clase de reato, ni tampoco puede afirmarse que luego de ser allanado ilegalmente en su residencia, aquello que hubiese referido en su indagatoria tenga el carácter de espontáneo, libre e independiente de la violación a sus garantías fundamentales producida con el allanamiento ilegal.



En este caso, no se está en presencia del vínculo atenuado, invocado por el Juez de primer grado, porque: i) la evidencia e indagatorias derivaron del allanamiento ilegal (sin orden judicial) a la vivienda de J.C.C.; ii) entre el acto de investigación ilegal y la prueba derivada no se sobrepone ni aparece ningún acto libre de voluntad del afectado, ni ninguna circunstancia que pueda romper o atenuar el efecto nocivo del acto principal; iii) entre el acto principal y el derivado hay una absoluta inmediación temporal y espacial que no se diluye por la eventual aceptación que haya hecho el procesado en diligencia de indagatoria, pues acababa de ser afectado ilegítimamente en su derecho a la intimidad y capturado ilegalmente; y, iv) no hay ninguna circunstancia espontánea, libre, independiente, que interfiera el acto ilegal principal y su proyección sobre el acto derivado, de tal modo que pueda atenuar o mitigar el rigor de las consecuencias de aquél sobre este último.



De esa manera, dice el casacionista, el Juez de primera instancia acertó en el reconocimiento de la ilicitud de la evidencia, pero erró al aplicar una de las excepciones a la nulidad de pleno derecho o prohibición constitucional de valorar la prueba obtenida con violación al debido proceso.



Por su parte, el Tribunal Superior de Armenia, actuando como Sala de Descongestión de su homólogo en la ciudad de Bogotá, argumentó la validez tanto del allanamiento ilegal como del hallazgo de las evidencias, apoyado en la situación de flagrancia en que consideró se encontraba J.C.C. GONZÁLEZ, la cual posibilitaba el ingreso a su domicilio sin orden judicial y su posterior captura.



La Colegiatura, no obstante, incurre en violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea, al hacer una equivocada lectura de la sentencia de casación que cita, radicada con el No 23327 del 9 de noviembre de 2006, en la que no se admite la realización de allanamientos sin orden judicial, ni se deja a la apreciación subjetiva de los investigadores de policía judicial, la definición de flagrancia y sus elementos estructurales. En manera alguna está abriendo la posibilidad de que tales funcionarios expidan ordenes de allanamiento cuando existen motivos fundados.



En punto de la trascendencia del yerro, apunta el libelista que a su representado se le condenó a título de cómplice, con base en una defectuosa construcción indiciaria, pero sin dejar de lado el allanamiento ilegal y su proyección sobre el restante material probatorio.



La Colegiatura, hace patente la importancia de la evidencia encontrada en el allanamiento a la vivienda del sentenciado, que si se retiran del acervo probatorio, no es posible estructurar el cargo por terrorismo y, entonces, se estaría infringiendo la prohibición de sobrevaloración del presunto aporte del procesado a la delincuencia investigada y sobre esos mismos supuestos, tampoco tendría viabilidad jurídica el cargo de rebelión.



Solicita, en consecuencia, se casen los fallos censurados y se decrete la absolución de su representado.

Cargo Segundo. Error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión.



Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.



Con relación al falso raciocinio, aduce el casacionista que las sentencias dictadas en contra de Juan Carlos C. González, no fundan su responsabilidad en pruebas directas, ni siquiera en las indirectas o inferenciales (indicio), sino que únicamente tuvo en cuenta lo manifestado en la...

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