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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27622 del 12-03-2008

Número de expediente27622
Fecha12 Marzo 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso Nº 15

Proceso No 27622

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.057

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró al señor J.M.G.O. autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Le impuso 65 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 55.984.759 de multa y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor. El 19 de diciembre de 2006 fue ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia, Corporación a la que el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el conocimiento de la segunda instancia.

El nuevo apoderado interpuso casación, que fue concedida.

Recibido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS

Desde el año de 1987 el señor J.M.G.O. estuvo vinculado, como gerente, representante legal o directivo, a múltiples empresas conformadas por el reconocido narcotraficante J.P.P.H., a través de las cuales éste canalizaba las ganancias logradas en esa actividad.

Como producto de esa vinculación, durante años 1989 a 1994 se detectó que el patrimonio del señor G.O. sufrió un incremento injustificado de $ 55.984.759.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 5 de agosto de 2003 (equivocadamente se escribió el año “2000”) la fiscalía acusó al procesado como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el artículo 327 del Código Penal[1]. La decisión fue notificada por anotación en estado del 19 de ese mes[2].

Luego fueron proferidos los fallos reseñados.

LA DEMANDA

En defensor formula cuatro cargos, así:

Primero. Causal primera, parte primera, violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1° del Decreto 1895 de 1989 y 29 del Código Penal, pues mediante una adecuación típica equivocada se estructuró el elemento “incremento patrimonial”, haciendo uso del detectado en las personas jurídicas en las que el procesado laboraba, cuando el cargo de autoría le fue imputado como persona natural.

La responsabilidad legal del representante de las personas jurídicas, de que trata el último inciso del artículo 29 de la Ley 599 del 2000, no es aplicable a su asistido, porque a una persona natural no puede cargarse la conducta que ha desarrollado la jurídica, cuando aquella no ha asumido la representación de ésta. El Tribunal, entonces, se equivocó al asumir como incremento patrimonial injustificado el logrado por las empresas.

T. apartes del fallo del A quo y afirma que hizo mención a aumentos en el capital del acusado y en el de las empresas de que era gerente. No se deslindaron claramente uno y otros y resultó imputándose el enriquecimiento propio y el de las sociedades.

En esas condiciones, la conducta del procesado es atípica, porque el crecimiento patrimonial desproporcionado fue de las empresas de P.P., no de aquel, en quien, por el contrario, se nota un aumento natural.

Segundo. Causal primera, parte primera, violación directa de una norma sustantiva, por exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal, en cuanto los jueces condenaron, no obstante haber reconocido que pesaban dudas sobre el incremento patrimonial injustificado.

El A quo, avalado por el Tribunal, afirmó que “afloran múltiples inquietudes sobre la solvencia económica que intempestivamente lo cobijó” (al acusado), a lo que agregó la poca diligencia para cotejar los reales incrementos logrados, de donde surge que el juzgador no superó el estadio de la duda, pues dejó sentado que sobre el dictamen pericial practicado la defensa presentó un estudio particular, cuyas conclusiones fueron acogidas por el perito oficial.

Tercero. Causal primera, violación directa de la ley sustantiva. Los jueces inaplicaron los artículos 326 y 32 de la Ley 599 del 2000, pues su argumentación se dirigió a demostrar la comisión del delio de testaferrato, no obstante lo cual condenaron por enriquecimiento ilícito. De haberse imputado el primer comportamiento, se hubiera concluido que carecía de sujeto activo, toda vez que si el ejecutor actúa en error, no puede declararse su responsabilidad penal.

En la imputación fáctica, los jueces afirmaron que el acusado incrementó de manera injustificada su patrimonio, por la utilización de su nombre en las empresas de P.P., como gerente, miembro de la junta directiva o accionista, actividades mediante las cuales adquirió bienes que correspondían a ese narcotraficante, de donde surge que la actividad probatoria, la acusación y los fallos se dirigieron hacia el testaferrato. No obstante, se hizo la adecuación al enriquecimiento y en el juicio no se varió esa calificación.

En punto del testaferrato, que debió ser imputado jurídicamente, no existe sujeto activo, como que el sindicado fue utilizado como instrumento, pues no existe prueba ni de su intención ni del conocimiento que tuviese sobre la fuente de esos dineros, lo que constituye un error que excluye la tipicidad, sin que interese si el yerro era vencible o invencible, porque, en últimas, debería declararse su ausencia de responsabilidad, en términos del artículo 32.10 del Código Penal.

Cuarto. Causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley, ocasionada en errores de hecho, así:

1. Sobre la tipicidad objetiva, específicamente en relación con la existencia del elemento “incremento patrimonial desproporcionado”, los jueces dijeron que no existía justificación atendible y que una diferencia por justificar de $ 41.935.000 podría explicarse por la valorización del inmueble según el IPC (índice de precios al consumidor) y optaron por inaplicar la ley tributaria en ese aspecto. De no hacerlo, habrían tenido que concluir en la ausencia de prueba al respecto.

Esa inaplicación, argumentando la ilegalidad del incremento, es inadmisible, pues precisamente ese era el tema a probar. Además, si con las normas tributarias se verificó la inexistencia del incremento, mal podía inferirse su ilicitud, por oposición a las conclusiones del dictamen pericial, que acogió las del experto particular, concepto final que fue desconocido, incurriéndose en un falso juicio de existencia por omisión.

Sobre la justificación, los juzgadores dijeron que los ingresos laborales que pudo lograr el acusado, como representante de las empresas de P.P. “no encuentran contrapartida con el enorme caudal de recursos que en su caso fueron obtenidos y que le permitieron adquirir apreciables bienes”.

La afirmación comporta un falso juicio de existencia por suposición, porque no se aportó constancia alguna sobre los ingresos laborales del procesado, de donde no podía concluirse que estos eran insuficientes para hacerse a esos bienes.

2. Al deducir la “injustificación” del patrimonio en estos términos, también se cometió un falso raciocinio por desconocimiento de la lógica, específicamente con los argumentos relativos a que un asalariado no podía realizar consignaciones por valores considerables, adquirir propiedades, ni realizar viajes.

La inferencia constituye una falacia de atinencia o pertinencia, porque se sustenta en criterios impertinentes para su conclusión, pues no se entiende cómo de las premisas que afirman que una persona es asalariada, puede concluirse que sus ingresos no son suficientes para realizar esos gastos. Este razonamiento conduce al absurdo, pues, por el contrario, de esos datos surge probable que alguien que gana un sueldo pueda incurrir en esas erogaciones.

3. Sobre la tipicidad subjetiva, el Tribunal incurrió en falso raciocinio por desconocimiento de la lógica (falacia de atinencia), cuando concluyó que la conformación de sociedades con el fin de, por intermedio de terceros como el acusado, adquirir bienes para introducir de manera soterrada jugosos dividendos producto del tráfico ilícito, demostraba una actuación consciente.

La conclusión, que acudió al uso descuidado de una generalización, es errada, pues si bien el señor P. se dedicó al narcotráfico, de ahí no derivaba que el procesado, gerente de sus empresas, conociera el origen del capital de aquel, pues un jefe de una empresa no está en capacidad de conocer todas las situaciones relacionadas con...

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