Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15610 del 18-05-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874146773

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15610 del 18-05-2005

Fecha18 Mayo 2005
Número de expediente15610
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 15610

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. M.S.P.

Aprobado Acta No. 039

Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil cinco.

VISTOS

Se pronuncia la Corte acerca de la petición presentada por el apoderado del sentenciado L.S.G.C. con relación a su solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2000, la Corte condenó a L.S.G.C. a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa en cuantía de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de la libertad, como autor del delito de constreñimiento al elector.

2. El 25 de julio del 2003, la Corte concedió al condenado una redención de la pena equivalente a 27 días por trabajo realizado durante los meses de mayo y julio del 2003 y ordenó su libertad por pena cumplida.

3. Por medio de proveído fechado el 17 de septiembre del 2003 esta Corporación resolvió negativamente la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas que elevare el sentenciado en el mes de agosto del mismo año[1], debido a que para ésa fecha no habían transcurrido dos (2) años desde el cumplimiento de la pena privativa de la libertad ni se había acabado de descontar la sanción accesoria.

4. En esta oportunidad se demanda nuevamente la rehabilitación de los derechos y funciones públicas de L.S.G.C., con fundamento en el artículo 92 del Código Penal del 80, por haber transcurrido el término de la pena impuesto en la sentencia.

SE CONSIDERA:

1. De conformidad con el artículo 79 de la ley 600 de 2000, compete a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer, entre otros aspectos, de las actuaciones relacionadas con la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

Cuando se trata de condenados que gocen de fuero constitucional, como aquí acontece, dicha competencia “permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento”, en este caso la Corte, como se ha venido sosteniendo en el decurso del proceso.

2. El artículo 92 del Decreto 100 de 1980 por el que se rigió el caso y se dictó la sentencia, establecía:

Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación (se destaca).

“Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos 2 años a partir del día en que haya cumplido la pena.

“Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.

Al interpretar dicha disposición la Corte ha dicho:

“Es claro, entonces, que la rehabilitación que consagra el artículo 92 del estatuto penal sólo se aplica cuando no ha transcurrido el término de la pena impuesta, de manera que por esa razón está consagrada dentro de las causales de extinción de la pena, y sometida a los condicionamientos fijados por la norma en cita. Cuando el tiempo fijado como sanción se ha cumplido, opera la rehabilitación ‘ipso jure’ que prevé el artículo 71 del Código electoral, sin que para ello sea necesario la intervención de la autoridad judicial, pues basta que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio” (Cfr. auto única instancia de junio 3/97. R.. 4083. M.P.C.R.).

Este entendimiento no resulta modificado con la puesta en vigencia de la ley 599 de 2000.

En efecto, el artículo 92 del Nuevo Código Penal, establece:

La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:

“1.- Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente (se destaca).

“2.- Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios...

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