Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27692 del 27-06-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874147472

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27692 del 27-06-2007

Fecha27 Junio 2007
Número de expediente27692
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27692

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado acta N° 109

Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de L.A.Á.S., en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de O., por cuyo medio se revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad y se condenó al procesado a las penas principales y accesoria de veintiséis (26) meses prisión, multa equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria y se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ANTECEDENTES

1. Los hechos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:

Como el procesado L.A.Á.S. no volvió a cumplir con el pago de la cuota alimentaria que a favor de su hija P.A.Á.C., le impuso el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, la señora A.C.S., madre de la citada menor, el día 18 de febrero de 2005, presentó ante la Fiscalía de esta localidad denuncia penal contra el citado inculpado por el delito de inasistencia alimentaria”.

2. Adelantada la instrucción a la cual fue vinculado mediante declaración de ausente el señor L.A.Á.S., el 21 de octubre de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra como probable autor del delito de inasistencia alimentaria. El juicio, al que compareció el procesado, se surtió en debida forma ante el Juzgado Penal Municipal de O., profiriéndose a su conclusión las sentencias de primera y segunda instancia indicadas al inicio de esta providencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con la denominación de cargo primero el actor eleva a esta Sala solicitud de casación discrecional contra la sentencia del 13 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de O., señalando que en el presente caso se precisa de su intervención para “el desarrollo de la jurisprudencia nacional porque le permitirá a la Honorable Corte, determinar por primera vez si la presunción legal establecida en el artículo 155 del Código del Menor puede o no ser aplicada en materia penal y específicamente si tiene o no incidencia para efectos de reconocer o excluir la existencia de una justa causa como elementos estructurante del tipo penal definido en el artículo 233 del Código Penal”.

De igual forma estima indispensable que “con el fin de preservar los derechos fundamentales del procesado, y en especial el derecho al debido proceso” la Corte “conceda el presente recurso extraordinario para corregir el yerro del ad quem, que revocó la absolución e impuso condena…., estando acreditado sobradamente en el plenario que el señor Á.S., lejos de pretender sustraerse caprichosamente al cumplimiento de su obligación enfrenta una difícil situación personal y económica que no le permite cumplirla, hasta el punto que él mismo y sus otros dos hijos dependen de los ingresos que percibe su esposa, pues los que obtiene no le permiten más que ‘completar los gastos de la casa’.”

Aduce que la condena impuesta en esas circunstancias obedece a que el fallador, con fundamento en el artículo 155 del Código del Menor presumió que los ingresos aludidos por el procesado eran iguales o superiores al salario mínimo legal mensual, lo que constituye una “especie de responsabilidad objetiva”.

Señala el actor que sus reparos a la sentencia de segundo grado se apoyan en la causal primera del artículo 207 del código de procedimiento penal, dado que se ha incurrido en la aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que contiene el artículo 233 del código penal, “primero, por error de derecho, en cuanto aplicó la presunción establecida en el artículo 155 del código del menor como medio para probar la capacidad económica del procesado y la tipicidad de la conducta por ausencia de una justa causa…. Y en segundo lugar, por manifiesto error de hecho (falso juicio de identidad) en la valoración de las pruebas, pues el ad quem no dio a estas el alcance que objetivamente tienen para demostrar la justa causa que consiste en la imposibilidad de atender cumplidamente la obligación alimentaria por hallarse sin empleo”.

Para finalizar indica que de no haber existido este yerro, el juzgador de segunda instancia habría confirmado la sentencia absolutoria emitida por el juez penal municipal que reconoció la atipicidad de la conducta atribuida al procesado, y que, en tales circunstancias se ofrece indispensable que la Corte declare la nulidad de la actuación para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de O. proceda a absolver a su asistido.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

No obstante lo anterior, en el inciso tercero de la misma disposición se faculta a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera excepcional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas, relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para aquellos que no se haya previsto pena privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

En el presente asunto, no se remite a duda que sólo procede la casación por la denominada vía discrecional en consideración a que la sentencia impugnada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito y porque, adicionalmente, la conducta punible de inasistencia alimentaria está sancionada con pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años de prisión, motivo por el cual el actor no sólo está llamado a exponer las razones por las cuales considera necesaria la intervención de la Sala, bien con miras al desarrollo de la jurisprudencia o para brindar protección a derechos o garantías fundamentales del procesado posiblemente conculcados durante la actuación o con ocasión del proferimiento del fallo, sino además a presentar los motivos que sustentan la impugnación extraordinaria atendiendo los requisitos que para ello señala el artículo 212 del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, en virtud del carácter eminentemente rogado que ostenta esta impugnación extraordinaria.

Ahora, cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia tiene dicho la Sala que constituye obligación del impugnante “indicar si pretende fijar el alcance interpretativo de un precepto, la unificación de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre un punto concreto no desarrollado suficientemente, o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas.

Ha de establecer el censor, además, la incidencia favorable a la pretensión doctrinaria frente al caso concreto y la ayuda que se prestaría a la autoridad judicial al trazar esos derroteros”. [1]

Examinada a demanda se advierte en primer término que ella se concreta a un único cargo, que a su vez se refiere a los dos temas que posibilitan la actuación discrecional de la Corte, esto es propender por el...

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