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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29184 del 22-05-2008

Número de expediente29184
Fecha22 Mayo 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29184

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 128

Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Procede la Sala a examinar si el libelo de casación presentado por el defensor de la procesada LUZ H.T.G., contra el fallo de segundo grado proferido, el 11 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado el 5 de julio inmediatamente anterior por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el cual se la condenó como autora penalmente responsable del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, satisface o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación establecidos para proceder a su admisión.

HECHOS

El Juez Colegiado, al desatar la apelación contra la sentencia, reiteró los narrados en pretérita oportunidad, así:

Según denuncia penal presentada el 16 de mayo de 2006 por el Representante Legal de la empresa Bogotá (sic)[1] Ltda., la imputada L.H.T.G. aprovechó la facultad que ostentaba de recibir pagos de los clientes, efectuar pagos facultativos y tener acceso a la información de la empresa, para realizar apropiaciones parciales de dinero desde el mes de abril de 2004, el cual era cobrado a los clientes y, que sumados sus valores arrojaron la cantidad de $103.115.267.

El faltante del dinero fue advertido por las directivas de la compañía afectada, al ejecutar un arqueo de caja en el mes de febrero del cursante año (2006), por lo que enviaron cartas de cobro a los clientes supuestamente en situación de morosidad, quienes comunicaron haber realizado los pagos por conducto de la imputada.

Al ser requerida L.H.T.G., pretendió justificar su actuar alegando ser objeto de extorsión desde el mes de diciembre de 2004, pero no supo explicarlo para cuado (sic) rindió descargos ante la compañía, el 29 de marzo de 2006”.

ACTUACIÓN PROCESAL

En razón de lo anterior, el 13 de junio de 2006, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía Local 314, se llevaron a cabo sendas audiencias preliminares en las cuales se formuló imputación contra la procesada por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo e impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

El 13 de julio de 2006 la Fiscalía 117 Seccional presentó el correspondiente escrito de acusación por el mismo delito y cuantía que diera sustento a la formulación de imputación.

En audiencia del 28 de julio de 2006 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, una vez escuchó los reparos de la defensa sobre el escrito de acusación, se pronunció sobre los mismos luego de conocer el contenido de aquella, por lo cual, enterado de su alcance, manifestó su incompetencia por razón de la cuantía al estarse frente a un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, donde ninguno satisfacía el monto para conservarla; en consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual, con proveído del 5 de septiembre de 2006, decidió mantenérsela por tratarse de “un delito unitario de hurto”.

En diligencia del 29 de septiembre de 2006 la Fiscalía aclaró el escrito de acusación y expresó estarse frente a un delito unitario de hurto agravado por la confianza y la cuantía, tras lo cual se declaró formalmente formulada la acusación.

Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como el incidente de reparación integral, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a LUZ H.T. GALLEGO como autora responsable de la infracción atrás señalada, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y, al pago solidario de perjuicios por $58.649.004,67, junto con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopfuturo 3000 C.T., vinculada como tercero civilmente responsable. Finalmente, le sustituyó la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.

Impugnada esa decisión por la defensa y el tercero civilmente responsable el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, la confirmó en su totalidad, en contra de la cual se interpuso recurso extraordinario de casación por el apoderado judicial de la procesada, a través de libelo allegado oportunamente.

LA DEMANDA

El defensor de LUZ H.T. GALLEGO formula tres censuras, dos al amparo de la causal segunda de casación y uno con fundamento en la primera.

El primer cargo denuncia el desconocimiento de las formas propias del juicio por cuanto se juzgó a la procesada con fundamento en la Ley 906 de 2004 la cual sólo entró a regir a partir del 1º de enero de 2005 de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 533, a pesar de haber sido acusada por un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles contra el patrimonio económico, ejecutadas entre los años 2004 y 2006; por lo tanto, asegura, ha debido aplicarse la Ley 600 de 2000. Además, como ninguna de las infracciones supera 150 salarios mínimos legales mensuales, estima que la competencia corresponde a las fiscalías locales durante la etapa de la instrucción y a los jueces penales municipales la del juicio.

A la par discute la violación del debido proceso, por cuanto precluida la oportunidad para aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación, con posterioridad, el 29 de septiembre de 2006, a pesar de estar legalmente formulada la misma, se permitió su aclaración en orden a ajustar la imputación jurídica a la adecuación típica dispuesta por el Tribunal en auto del 5 de septiembre de 2006, no obstante la inexistencia de norma en la Ley 906 de 2004 bajo cuyo amparo pudiera procederse así.

Adicionalmente, reprocha al Tribunal por haberse inmiscuido en la adecuación típica al definir la competencia, por cuanto esa facultad es de la fiscalía conforme se desprende de lo consagrado en los artículos 336, 337 y 339 de la Ley 906 de 2004.

En suma, solicita casar la sentencia y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación o a partir del auto del 5 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal.

El segundo cargo alega haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad, por cuanto dos de los integrantes de la Sala del Tribunal que dictaron el auto del 5 de septiembre de 2006, por medio del cual se definió la competencia en el caso particular, donde se insinuó la adecuación típica, en concreto la existencia de un delito unitario de hurto, encuadramiento luego acogido por la Fiscalía, a su vez conocieron del recurso de apelación contra la sentencia, siendo precisamente la tipicidad uno de los puntos discutidos por el impugnante, frente al cual la segunda instancia decidió estarse a lo resuelto al fijar dicha competencia; por lo tanto estima que tales magistrados estaban impedidos para desatar la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, solicita se case la sentencia y declare la nulidad del fallo del Juzgador Colegiado.

El tercer cargo acusa la sentencia por haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 6º del Código Penal, donde se consagra el principio de favorabilidad, por cuanto en la audiencia de formulación de acusación se aceptó que el primer...

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