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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23209 del 27-06-2007

Fecha27 Junio 2007
Número de expediente23209
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23209

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 109

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)

DECISIÓN

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de L.H.B.G., contra el fallo del 29 de julio de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, modificó la sentencia adoptada por el Juez Penal del Circuito de Chocontá, el 6 de febrero de 2004.

HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL

1. El 11 de noviembre de 2002, en la vía que comunica los municipios de Villapinzón y Turmequé, L.H.B.G., disparó su arma de fuego (escopeta) contra la humanidad de O.H.R.G., causándole la muerte.

2. El 14 de abril de 2003, la F.ía Delegada Tres de Chocontá, profirió resolución de acusación contra B.G., por los punibles de “Homicidio y fabricación, porte de armas de fuego o municiones, en concurso de hechos punibles”; providencia que fue recurrida por la defensa técnica y decidida por la F.ía de segunda instancia el 4 de julio de 2003, al confirmarla, “aclarando que la imputación se hace por el delito de homicidio agravado”.

El 6 de febrero de 2004, El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, condenó a L.H.B.G., a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, en calidad de autor material de los punibles de homicidio agravado (reconociéndole la diminuente punitiva de ira) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, así como a la privación del derecho de portar armas de fuego por un tiempo de doce meses.

El 29 de julio de 2004, el Tribunal Superior de cundinamarca, profirió sentencia en la que modificó la decisión recurrida por la defensa y la parte civil, en el sentido de condenar al procesado B.G., a la pena principal de trescientos seis (306) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fijando como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas un lapso de 10 años.

RESUMEN DE LA DEMANDA

El libelista presentó cuatro (4) cargos, discriminados así: i) en atención a la causal primera de casación atacó el fallo de segundo grado por desconocimiento de un error de prohibición, contextualizándolo en una legitima defensa, el cual sustentó en armonía con el artículo 32 del Código Penal, ii) alegó, así mismo, falta de congruencia entre la acusación y el fallo, como cargo subsidiario iii) la tercera censura la fundamentó al amparo de una causal de nulidad y la iv) por violación directa de la ley sustancial, en sentido de exclusión evidente de la reformatio in pejus consagrada en el artículo 31 constitucional.

1. Vía directa: para demostrar su inconformidad el actor trascribe los numerales 7 (estado de necesidad) 10 (error sobre las justificantes, inciso 1;) y 11 (error de prohibición vencible e invencible) del artículo 32 del C.P. Afirmando que su prohijado tenía viciada la percepción de la realidad toda vez que momentos antes había sido víctima de un hurto y su esposa sufrió graves vejámenes; concluyendo que existe una “legítima defensa subjetiva” y que “su análisis se debería efectuar partiendo de la base de la existencia de un error indirecto de prohibición”.Cita como ejemplo la defensa putativa.

Sostiene que las conclusiones del Tribunal son equivocadas, que sus razonamientos no pueden ser de recibo porque no existe prueba que los acredite; en igual forma, que el planteamiento al desestimar la legítima defensa resulta también fuera de lugar. Por ello, el comportamiento de su mandante configura un error de tipo, por tal razón solicitó a la Sala “se reconozca la existencia de la legítima defensa”.

2. La censura por incongruencia la sustenta al informar que al definírsele la situación jurídica a B.G. se acopló su conducta en el punible de homicidio culposo, al calificarse el mérito del sumario se advirtió que era homicidio doloso simple, el F. de segunda instancia declaró que se estaba ante un homicidio agravado por la indefensión de la víctima. El Juez dictó “sentencia por el delito de homicidio agravado pero cobijado con la diminuente de la ira e intenso dolor”, para luego el Tribunal no reconocer dicha diminuente punitiva.

3. El tercer ataque lo formula en atención a la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en la parte motiva del fallo se dijo que la agravante “no fue objeto de prueba, pues la condiciones de indefensión no se acreditaron en a actuación”.

4. El ataque por violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente, lo razona por desconocimiento de la prohibición de reformatio in pejus, reiterando que “si bien es cierto la apelación de a (sic) sentencia fue presentada tanto por la defensa como por la parte civil, la legitimación para recurrir en cabeza de este último sujeto procesal, se limita únicamente al tema de los perjuicios”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La censura presentada a favor de L.H.B.G., no reúne los presupuestos de técnica-jurídica y coherencia exigidos por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, nulidades y vulneraciones a la ley sustancial por vía directa, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que conspiran contra la lógica del recurso extraordinario.

Como metodología la Sala aprehenderá el estudio por separado de cada censura y, aunque el libelista propuso como cargo tercero subsidiario el de nulidad (artículo 207, inciso 3 de la ley 600 de 2000), se estudiará primero según lo tiene establecido la jurisprudencia.

1. Nulidad: No es cualquier discurso jurídico con el que se pretenda la declaratoria de una nulidad, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, cobertura, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana.

El actor divide la sentencia condenatoria en tres acápites: i) dosificación punitiva, ii) parte resolutiva y iii) parte motiva, para concluir que sobrevino una nulidad con ese actuar del Tribunal, porque la agravante no se demostró. La censura quedó inane al no argumentar la lesividad del error, no determinar el yerro con claridad, no deshilvana la causal alegada con aquellas que sustentan las nulidades y no proponer desde que momento procesal debe declararse la infirmación de la decisión. Es evidente que la propuesta casacional se dejó sin desarrollo, demostración ni trascendencia.

El Tribunal afirmó, sin que se entienda que es una respuesta de fondo a la demanda que “… conforme lo expuesto no hay la menor duda de que se trata de un homicidio agravado por la indefensión, puesto que el procesado se aprovecho (sic) de la situación en que se encontraba el menor y de manera sorpresiva lo atacó por la espalda, causándole la muerte cuando nada claro se daba para llevarle a pensar que se trataba el grupo de atracadores”. Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho y de los hechos contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la técnica-jurídica requerida para sustentar las demandas, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.

2. Propuso por vía directa un error de prohibición al habérsele negado la legítima defensa “putativa”, toda vez que su prohijado se estaba defendiendo de una injusta agresión generada por unos asaltantes que le hurtaron sus bienes y le ultrajaron a su esposa.

En todas aquellas conductas dolosas prevalece una representación, conocimiento y voluntad como elementos que integran el acto, en consecuencia “el dolo hace parte de la estructura típica, como lo hace la ley al definir en el artículo 32-10 el error de tipo, que se configura cuando el actor obra desconociendo (elemento representativo) que en su hacer concurren los elementos objetivos del tipo o persuadido de que concurren presupuestos fácticos de una...

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