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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32299 del 09-02-2011

Número de expediente32299
Fecha09 Febrero 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 32299

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N°036

Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil once (2011).

VISTOS:

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado C.A.M.P., contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, por medio de la cual se le condenó como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:

A las 10 p.m. del día domingo 26 de febrero del año 2006, F.R.G., sufrió muerte violenta producida por arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m. Según la diligencia de necropsia presentaba heridas múltiples con proyectil de arma de fuego, como consecuencia la muerte fue causada por shock hipovolémico secundario a hemotórax masivo, por laceración pulmonar y compromiso de arteria carótida común izquierda con hematoma extenso en cuello ocasionado por proyectiles de arma de fuego, todas estas lesiones de características esencialmente mortales.

Una vez consumada la ilicitud, los acusados corrieron algunos metros en dirección a la vía por donde los vehículos de servicio público que cubren la línea Santuario-Medellín se desplazan, donde los esperaba un compañero no identificado en el proceso, que momentos antes había contratado un vehículo automotor tipo taxi y los esperaba con las puertas posteriores del vehículo abiertas y conducido por el señor C.A.G.G., quienes emprendieron la retirada con destino al Municipio de Marinilla, con tan mala suerte que debieron abandonarlo a la mitad del camino por fallas mecánicas que obligaron al conductor a chocar contra un montículo.

2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria A.F.V.A. y C.A.M.P., el 3 de marzo de 2006 la F.ía 31 Delegada les definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

3.- Cerrada la investigación, ese despacho F. el 13 de junio de 2006 profirió resolución de acusación contra A.F.V.A. y C.A.M.P. por las conductas punibles atribuidas al momento de la definición de situación jurídica y, además por el de constreñimiento ilegal, providencia que logró ejecutoria el 13 de agosto siguiente cuando la F.ía Delegada ante el Tribunal de Antioquia la confirmó.

4.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 19 de mayo de 2008 condenó a A.F.V.A. y C.A.M.P. a las penas de trescientos doce (312) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, les negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios materiales, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y constreñimiento ilegal.

5.- La providencia anterior fue recurrida por el procesado y el 9 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de
Antioquia la confirmó, mediante fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.A.M.P..

LA DEMANDA:

Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formuló un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, así:

Manifestó el casacionista que el ad quem incurrió en error de derecho derivado de falso juicio de legalidad al aducir un medio probatorio de manera irregular y desconocer el postulado de la no auto-incriminación, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 29, 103, 104.7, 365 y 182 de la Ley 599 de 2000.

Adujo que la prueba de sangre y ADN tomada a M.P., la cual fue ordenada por el J. de la Unidad de Policía Judicial de Marinilla y practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regional Noroccidente) la cual arrojó resultados positivos en contra de aquél, estaba viciada, toda vez que el funcionario en cita no estaba facultado para ordenar esa práctica, sino que correspondía al F. en su calidad de titular de la investigación.

Expresó que si los jueces de primera y segunda instancia no hubieran incurrido en ese equívoco, se habría descartado la responsabilidad penal de M.P., o de manera alternativa era dable aplicar a su favor el postulado de in dubio pro reo, razón por la cual consideró que ese error fue trascendente.

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la de reemplazo de carácter absolutorio a favor de C.A.M.P., aplicando a su favor el principio de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación al principio de legalidad de la prueba y desconocimiento del postulado de in dubio pro reo.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate.

2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de lo enunciativo como aquí ha ocurrido sin demostración ni trascendencias reales a fines de la infirmación o de la mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

3.- Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor del procesado C.A.M.P.:

3.1.- En el cargo único demandó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un error de derecho derivado de falso juicio de legalidad porque se le otorgó valor probatorio a la prueba de sangre y ADN tomada al aquí procesado, la cual fue ordenada por el J. de la Unidad de Policía Judicial de Marinilla y practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regional Noroccidente), que derivó resultados positivos en contra de aquél, medio de convicción que a su juicio es irregular, toda vez que el funcionario referido no tenía facultades para ordenar esa práctica, y por el contrario, a quien correspondía decretarla era el F. titular de la investigación.

Previo paso a plasmar respuestas sustanciales sobre el enunciado –más no...

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