Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23954 del 16-06-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874152111

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23954 del 16-06-2006

Fecha16 Junio 2006
Número de expediente23954
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B

Aprobada Acta N° 057

Bogotá, D.C., junio dieciséis (16) de dos mil seis (2006).

VISTOS:

Conoce la S. del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el defensor y el procesado doctor D.E.R.A., J. Cuarto Civil Municipal de Cartagena, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a la pena principal de cincuenta y un (51) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de cincuenta y dos salarios mínimos mensuales vigentes, y le negó el sustituto de la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El Tribunal Superior de Cartagena los relató de la siguiente manera:

“Tuvieron ocurrencia el día 25 de noviembre de 1996, día en que se emitió por parte del sindicado, en su condición de J. Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, sentencia dentro de la acción de tutela presentada a través de apoderado por los señores A.P.F., R.M.I., F.M.B. y D.C.C., por medio de la cual se tuteló el derecho a la igualdad, violado por FONCOLPUERTOS. Dicha tutela se impetró para solicitarle a la entidad accionada se reajustaran sus pensiones legales de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo y el Acta Aclaratoria de Mayo 20 de 1993, suscrita por el sindicato de trabajadores y el Terminal Marítimo de Buenaventura; ya que también se debe aplicar a los trabajadores de los puertos de la Costa Atlántica, alegando en tal sentido un trato desigual. Tal desigualdad la manifestaron en el hecho de que para éstos últimos se estableció un tope para pensión de 17.5 salarios mínimos legales, mientras que para los primeros no se fijaron topes. Lo cual consideran discriminatorio.”

2. Debido a que la anterior decisión fue objeto de impugnación por el apoderado de FONCOLPUERTOS, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del 31 de enero de 1997 revocó lo referente al amparo al derecho a la igualdad y tuteló el de petición.

3. Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para lo de su competencia, y esa Corporación mediante decisión del 27 de enero de 1998 (T-010) confirmó la decisión del J. de segunda instancia, y ordenó que la Fiscalía General de la Nación adelantara las investigaciones con el fin de establecer los presuntos responsables de actos irregulares que se notaron en las diferentes acciones de tutela revisadas y que iban en detrimento de los intereses del Estado.

4. El Director de Fiscalía remite por competencia a la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena las copias compulsadas por la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, para que se adelante la investigación en contra del J. Cuarto Civil Municipal de Cartagena, D.R.A..

5. Como consecuencia de lo anterior la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante resolución de fecha marzo 10 de 1999 abrió formalmente instrucción penal contra el referido funcionario.

6. El 3 de agosto siguiente se oyó en declaración de indagatoria al doctor R.A. quien sostuvo que efectivamente profirió la decisión objeto de reproche; que era la única tutela que había resuelto en ese sentido; que para esa época (1996) todavía no estaba definido cuál era el criterio a seguir para el pago de sueldos y pensiones a los trabajadores, es decir, que para ese momento se presentaba “un poco de caos y de acomodamiento de la legislación sobre derecho de tutela”; que las decisiones que revisaron y revocaron la sentencia lo único que le merecen es respeto y acatamiento, pues lo realizado es soporte del debido proceso de las dos instancias; y, finalmente, que todas sus actuaciones han sido “enmarcadas en la legalidad con un espíritu liberal que propugne por el crecimiento del derecho por lo que nunca he tenido el temor de expresar mis criterios, siempre con el sentido claro de que el superior pueda no estar de acuerdo con mis decisiones” (Fls. 24 –29 cdno. No.1).

7. La Fiscalía le resolvió situación jurídica el 28 septiembre de 2000 absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento y dispuso la preclusión de la investigación porque consideró que no se daban los presupuestos exigidos para imputarle al investigado el delito de prevaricato por acción. El Procurador Judicial asignado a este proceso interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación mediante proveído del 28 de noviembre siguiente, a través del cual revocó la decisión y en su lugar dispuso proferir medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito antes mencionado, porque el doctor R.A. a sabiendas que existía otro medio de defensa judicial –justicia laboral- decidió acceder a las pretensiones de los accionantes, demostrando con dos determinaciones la arbitrariedad de su decisión y el querer quebrantar el ordenamiento jurídico.

8. El 16 de marzo de 2001 y ante la solicitud del interesado la Fiscalía Delegada ante el Tribunal lo escucha en ampliación de indagatoria donde manifiesta que como al momento de su primera injurada desconocía las razones por la cuales fue citado, en esta oportunidad quiere aclarar algunos puntos, que si los hubiera conocido la Delegada ante la Corte habría confirmado la preclusión decretada con anterioridad.

Comienza diciendo entre otras cosas: (i) que no tiene relación de amistad con el apoderado de los accionantes; (ii) a la demanda de tutela se anexaron dos fallos proferidos por los Juzgados Noveno Penal Municipal de Cartagena y Segundo Penal del Circuito de Santa Martha, en donde se le reconocía a trabajadores de FONCOLPUERTOS el derecho fundamental a la igualdad y a los cuales en ese momento había que otorgarles la presunción de acierto y legalidad; (iii) la parte demanda no contestó el libelo de tutela motivo por el cual dio por ciertos los hechos y tuteló el derecho a la igualdad solicitado; (iv) a pesar de la insistencia del representante judicial de los accionantes en que la impugnación era extemporánea, decidió concederla ante el superior; (v) por la época que profirió el fallo objeto de tutela se tenía una total desinformación sobre el tema; (vi) fue a partir de 1997 que la Corte Constitucional decidió unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de acreencias adeudadas a los trabajadores para finalmente determinar que era competencia de los jueces laborales; y, (vii) el hecho de que la máxima autoridad jurisdiccional constitucional encontrara algunas irregularidades no implica la ilicitud de su actuar.

9. Clausurada la etapa instructiva se profirió en contra del mencionado funcionario resolución de acusación el 11 de junio de 2001 por el delito de prevaricato por acción, providencia que alcanzó ejecutoria el 24 de julio siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó.

10. La fase procesal del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que en la audiencia preparatoria y a solicitud de la Fiscalía Delegada ordenó, entre otras pruebas, llevar a cabo inspección judicial en el Juzgado Cuarto Civil Municipal con el fin de establecer si cuando era su titular el aquí procesado conoció de otras acciones de tutela en el mismo sentido para establecer –según el ente acusador- “aspectos relacionados con su personalidad jurídica que derivan de su desempeño como funcionario judicial, lo cual podrá redundar en el descubrimiento negativo o positivo de formas de culpabilidad”.

La anterior diligencia se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2001, y allí se estableció que la única acción de tutela que conoció el despacho judicial ya mencionado corresponde a la discutida en este proceso, situación que se corroboró en los libros de Reparto de la Oficina Judicial de Cartagena.

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