Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22716 del 11-05-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874153451

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22716 del 11-05-2005

Fecha11 Mayo 2005
Número de expediente22716
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 22716

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Dr. Y.R.B

Aprobado Acta # 37

Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil cinco (2005).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado M.E.M.O..

ANTECEDENTES:

1. Pasadas las 6 de la tarde del 14 de mayo de 2003 el sacerdote J.A.G.S. llegó a la casa cural de la Parroquia Santa Cruz, ubicada en Altos de Yerbabuena del municipio de Chía (Cundinamarca), acompañado de M.E.M.O. y J.F.B., quienes luego de beber algunas copas con él lo amarraron, lo estrangularon y le hurtaron su vehículo, dinero en efectivo, el televisor, el equipo de sonido, ropa y algunos otros enseres.

2. Al proceso fueron vinculados los mencionados a través de indagatoria y el 16 de julio de 2003 la F.ía les resolvió la situación jurídica con detención preventiva[1]. El 8 de septiembre siguiente M.E.M.O. en el marco del trámite de sentencia anticipada aceptó los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado[2]. En actuación separada se siguió el proceso a J.F.B..

3. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) condenó a M.O. a 18 años y 8 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales a favor de los padres de la víctima, por concepto de perjuicios morales. Como no se probaron los materiales el despacho judicial se abstuvo de tasarlos[3]. Y,

4. El apoderado de la parte civil, con la pretensión de que el ad quem le impusiera una pena de prisión mayor al procesado; y el defensor, quien perseguía el reconocimiento para su representado de la rebaja de pena por confesión y la correspondiente a la atenuante punitiva del intenso dolor, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la providencia recurrida en casación, expedida el 31 de marzo de 2004, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Primer cargo.

1. Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señaló el defensor que el Tribunal, con origen en un error de derecho, violó directamente la ley sustancial por no otorgarle al procesado la rebaja de pena por confesión prevista en el artículo 283 ibídem.

2. En la versión que el procesado suministró en la indagatoria manifestó “la intención de venganza hacia el occiso” por los ultrajes sexuales a que éste lo había sometido en el pasado y en la audiencia de aceptación de cargos admitió la responsabilidad penal “sobreviniendo como consecuencia de lo anterior la confesión”, que no tuvo en cuenta el juzgador.

La petición del abogado es, en fin, que se case la sentencia y se corrija dicha falencia.

Segundo cargo (Subsidiario).

1. En el acto de juzgar el Tribunal violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 57 del Código Penal de 2000. Y ese error se presentó “por no darle credibilidad al testimonio del ofendido en su última versión que es la que se acomoda a los descargos rendidos por el procesado...”.

2. De conformidad con su indagatoria, antes de cometer el crimen el sacerdote había abusado sexualmente de él y, por la necesidad que tenía de trabajar, tuvo que guardar silencio sobre el particular pero en su interior “sentía dolor y deseos de venganza”, circunstancia ésta que no se consideró en la sentencia y que trajo como corolario la imposición de una sanción más severa al sentenciado.

C.ar la sentencia y dictar la de reemplazo respectiva es la petición final del censor.

SOLICITUD DE FAVORABILIDAD:

En consideración a que su representado se sometió a sentencia anticipada y se hizo acreedor por ese motivo a una rebaja de la tercera parte de la pena, en concordancia con el artículo 40 de la ley 600 de 2000, el defensor le pidió a la Corte aplicarle por favorabilidad el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el cual se consagra una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando se produce aceptación de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Sobre el primer cargo.

1. Es manifiesto que no satisface el requisito de claridad y precisión consagrado en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, que es el Código de Procedimiento Penal que rige en el presente caso.

2. A través de la causal 1ª de casación que invoca la defensa es viable denunciar errores de juicio o in iudicando, los cuales pueden ser de naturaleza jurídica o probatoria.

En el primer evento, que es la vía que eligió el defensor, no le está permitido al sujeto procesal discutir la apreciación probatoria, pues en tal hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

3. A pesar de la equivocación del censor consistente en señalar que la violación directa de la ley se produjo como consecuencia de un error de derecho –que tiene ocurrencia, como se sabe, cuando el J. aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción)—, no discutió el tema probatorio del fallo y en esa medida cabe admitir que respetó la limitación que le imponía la causal de casación al amparo de la cual lo sustentó.

Sin embargo, es evidente que no acreditó el error jurídico que a su parecer condujo al no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión.

4. Si se tiene en cuenta que el éxito de un ataque por vía directa como el examinado está sujeto a que el juzgador haya admitido la existencia de la confesión desde la primera versión, que no se trata de un caso de flagrancia y que la misma es el fundamento de la condena, resulta obvio que el cargo a través del cual se plantea una irregularidad así debe demostrar que a esas conclusiones se llegó en la sentencia y que, no obstante, no se aplicó la consecuencia jurídica de la rebaja punitiva prevista en la ley.

5. En el caso examinado el impugnante, además de no realizar ningún esfuerzo argumentativo dirigido al cumplimiento de esas exigencias, terminó negando la existencia de la confesión al colegirse de su escrito que la misma no se produjo en la primera versión de su representado sino en el trámite de la sentencia anticipada.

Por ende, no procede admitir la demanda en relación con el reproche principal.

Sobre el segundo cargo.

1. Su suerte, aunque por razones diferentes, es igual a la del anterior.

No está en cuestión que el procesado, en desarrollo del trámite de sentencia anticipada regulado por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000, aceptó voluntariamente –sin el reconocimiento de la atenuante punitiva de la ira o intenso dolor prevista en el artículo 57 de la ley 599 del mismo año—, ser penalmente responsable...

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