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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22824 del 11-05-2005

Número de expediente22824
Fecha11 Mayo 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 22824

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No. 037

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de D.E.R.A., quien desempeñó el cargo de J. Cuarto Civil Municipal de Cartagena; y por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2004, a través del cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó a dicho funcionario judicial por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS

Por medio de apoderado, la señora C.H.M. instauró un proceso civil de restitución de inmueble arrendado contra C.L., radicando la demanda el 8 de febrero de 1995 en la Oficinal Judicial de Cartagena.

Aseguró la demandante que C.L., el 1° de julio de 1988, suscribió el contrato de arrendamiento de un apartamento; y que, no obstante, el arrendatario no paga el canon fijado en $ 35.000, desde el mes de septiembre de 1990.

Entre las pretensiones del libelo se pidió no escuchar al demandado C.L. durante el transcurso del proceso, mientras no consignara el valor de los cánones adeudados, desde el mes de septiembre 1990, y los que llegare a causar hacia el futuro.

Correspondió el asunto por sorteo reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, cuyo titular, doctor D.E.R.A., por auto del 13 de noviembre de 1995, admitió la demanda y ordenó el traslado al demandado C.L..

El señor C.L.M., por medio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, desconociendo a la demandante y al supuesto contrato de arrendamiento. Adujo que él había pactado el arrendamiento del inmueble no con la demandante, sino con el señor A.M.A., quien luego falleció, encontrándose en trámite el proceso de sucesión en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena, Despacho que le dio la orden de consignar el valor mensual del alquiler con depósitos judiciales.

El demandado C.L. solicitó pruebas, entre ellas, citar a la demandante para interrogarla; oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena con el fin de verificar sus afirmaciones; y más adelante interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte actora.

Por auto del 3 de mayo de 1995, el J. Cuarto Civil Municipal de Cartagena dispuso correr traslado de la excepción de mérito a la demandante.

La parte demandante guardó silencio, por lo cual, el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, por auto del 15 de mayo de 1995 pasó el proceso a la etapa conciliatoria y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación.

Como la audiencia pública no se realizó por ausencia de la parte demandante, pues ni la señora C.H.M., ni su apoderado comparecieron, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena les impuso una sanción pecuniaria; y como tampoco justificaron su inasistencia, por auto del 22 de agosto de 1995, decretó la perención del proceso.

Por los anteriores acontecimientos, la señora C.H.M., a través de un escrito radicado el 19 de febrero de 1997 en la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cartagena, denunció a D.E.R.A., en su calidad de J. Cuarto Civil Municipal de Cartagena, por haber escuchado en el proceso civil de restitución de inmueble al demandado C.L.M., pese a que no consignó el valor de los cánones adeudados, ni demostró su pago.

Asegura la denunciante que el doctor R.A. se apartó de la legalidad por oír en el proceso civil al demandado, correr traslado de la excepción que propuso, citar a audiencia de conciliación, imponer sanción pecuniaria a la parte demandante y luego decretar la perención del proceso; pues el demandado, no ha debido ser escuchado en atención a la prohibición expresa del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la demanda se fundamenta en la falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos periodos”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en la queja formulada por la señora C.H.M., la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cartagena adelantó averiguación preliminar, acreditó la calidad de J. Cuarto Civil Municipal del imputado D.E.R.A., a quien tomó versión libre, y dispuso la práctica de otras pruebas.

El implicado aseguró que siendo el proceso civil de impulso por las partes, no oficioso, no era del resorte del J. verificar si el demandado había consignado o no, además porque el manejo de los títulos judiciales es una cuestión mecánica que se cumple en la secretaría; por lo cual al demandante correspondía informar a través de memorial que la contraparte aún no había depositado el monto de los cánones supuestamente adeudados. Y agregó:

“Ahora, no es cierto que no habiendo consignado el demandado deba necesariamente dictarse sentencia a favor del demandante, como quiera que el J. debe ver que se reúnan los presupuestos necesarios para ello, y en el caso presente en el cual como prueba sumaria se aportaron dos declaraciones extraprocesales, estas deben ser ratificadas dentro del proceso, amén de que el J. si lo estime conducente, puede decretar las pruebas que estime necesarias” (F. 64 cdno. 1).

2. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena dispuso abrir investigación y vinculó mediante indagatoria al doctor D.E.R.A..

En esta oportunidad explicó que su actuación como J. Cuarto Civil Municipal de Cartagena “se encuentra ajustada a pleno derecho”, toda vez que el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil no puede tomarse al pie de la letra, pues lo cierto es que corresponde al demandante indicarle mediante memorial al J., que el demandado no puede ser oído cuando no haya consignado, como se ha instaurado en la costumbre judicial, efecto para el cual el interesado puede consultar el libro de registro de títulos.

Señaló, además, que los traslados a la parte demandada, técnicamente, corresponden a la secretaría, igual que el control de los títulos de consignación que ingresan, temas con los que no se entiende directamente el J..

Explicó que la suerte del proceso de restitución de inmueble, adversa a la demandante, obedeció a la inactividad de su apoderado, quien, si no estaba de acuerdo con cada una de las decisiones podía interponer los recursos de reposición y apelación, pero guardó silencio.

3. Por auto del 13 de octubre de 1997, se admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por la denunciante C.H.M.. (F. 79 cdno. 1)

4. Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 22 de junio de 1999, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a D.E.R.A., por no encontrar elementos que lo mostraran incurso en el delito de prevaricato. (F. 103 cdno. 1)

El apoderado de la parte civil apeló la providencia anterior; y al desatar la alzada, con...

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