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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33422 del 10-03-2010

Fecha10 Marzo 2010
Número de expediente33422
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 33422

Proceso n.° 33422

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado acta N° 73

B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

VISTOS

Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio de primera instancia proferido el veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá.

La señora O.H.V.D.P. fue procesada por el delito de hurto entre condueños de que tratan los artículos 239, 242 – 2 y 267 – 1 del C.

HECHOS

Entre el querellante (R.L.G.) y la procesada O.H.V. DE PADILLA existió una unión marital de hecho y a su vez, la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 31 de diciembre de 1990, y que se disolvió el 31 de agosto de 1994. (Cfr. resolución de acusación, fl. 169 / 2).

Esta declaración judicial de carácter definitivo se logró mediante un proceso ordinario de familia que culminó con sentencia del 16 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Los bienes habidos durante esa unión de hecho, figuraban a nombre de la señora H.V. DE PADILLA., quien los enajenó en el año 2003.

SINOPSIS PROCESAL

La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá profirió resolución de acusación el 7 de septiembre de 2006 por hurto entre condueños, relacionado con la venta del apartamento 302 de la transversal 14 No. 119 – 80… (artículo 242, conc. artículo 267 – 1)[1]; la decisión no fue objeto de impugnación.

El Juzgado Sesenta y dos Penal Municipal de Bogotá tramitó el juicio y profirió sentencia absolutoria el 26 de diciembre de dos mil ocho (folios 234 – 241 / 2).

El representante de la fiscalía impugnó la decisión (con la coadyuvancia del representante de la parte civil), y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá confirmó la absolución el 27 de agosto de 2009 (folios 9 – 13 / 3).

LA SENTENCIA

En consideración indivisible, el juzgador estimó atípica la conducta, esencialmente porque consideró que el verbo rector (apoderarse) que marca la conducta en el delito de hurto, se presenta sobre bienes muebles exclusivamente y no sobre bienes inmuebles (bienes raíces, rústicos, urbanos).

LA DEMANDA

El querellante (R.L.G.) se constituyó en parte civil y presentó de manera oportuna la impugnación extraordinaria:

Cargo primero. Violación directa, aplicación indebida del artículo 242 y exclusión evidente del artículo 253 del C.

Alegó que el delito realmente cometido es el de alzamiento de bienes (artículo 253 del C.), conducta que incluye naturalmente los bienes inmuebles, y no el de hurto entre condueños (comportamiento referido a bienes muebles).

Insistió en que se demostró que la acusada vendió el bien que era de propiedad conjunta porque fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad de hecho; pidió casar la sentencia y condenar a la procesada por el tipo de alzamiento de bienes.

Segundo cargo (subsidiario). Interpretación errónea del artículo 242 del C.

Con argumentación semejante a la anterior, el libelista alega que el bien jurídico en los delitos de hurto entre condueños es el patrimonio de todas las personas, socios, copropietarios, comuneros, y herederos, y sostiene que la procesada actuó de mala fe cuando transfirió los bienes de propiedad conjunta, porque fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad marital de hecho; dicha transferencia la realizó después de proferido el fallo de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, que reconocía la existencia de la sociedad marital y la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (30 de mayo de 2003).

CONSIDERACIONES

La demanda de casación que presentó el representante de la parte civil se INADMITIRÁ por las siguientes razones:

1. A la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000, artículo 205) vigente a partir del 25 de julio de 2001, y por cuyo conducto se impulsó la actuación penal, el recurso extraordinario procede “…por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.

El hurto entre condueños de que trata el artículo 242 – 2 del Código Penal tiene prevista pena de multa, y de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rigió esta actuación desde su apertura hasta el fallo, es claro que la casación está prevista para… “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, de manera que para el tipo de hurto entre condueños no procede el extraordinario recurso por no satisfacer la condición punitiva mínima.

2. Cuando la exigencia de pena para acceder al recurso extraordinario de casación no se satisface, como en este caso, resulta obligatorio proponer la demanda por el trámite de la casación excepcional, sin que lo haya advertido de esa manera el demandante, en aras de demostrar que se requiere de la intervención de la Corte en favor del desarrollo de la jurisprudencia y - o de la garantía de los derechos fundamentales conculcados:

En ese orden, al amparo del inciso tercero del artículo 205 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales de alguna de las partes.

2.1. Si de desarrollar la jurisprudencia se trata, deberá referir en la impugnación de qué manera persigue unificar posturas conceptuales, actualizar la...

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