Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32772 del 10-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874158256

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32772 del 10-03-2010

Número de expediente32772
Fecha10 Marzo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 32772

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado acta N°73

B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de J.A.C.P. contra la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenó a las penas de sesenta y tres (63) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas (art. 44 del C.P. conc. artículo 150 de la ley 270 de 1996) por igual término, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.

HECHOS

La doctora E.M.Z. en su condición de vicepresidenta de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, mediante escrito del 4 de julio de 2004 formuló denuncia penal contra el doctor J.A.C.P. en su calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito, porque en criterio de la funcionaria el juez concedió de manera irregular y por sentencia del 3 de octubre de 2001, una pensión de vejez a favor del señor R.O.B. quien no cumplía los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación.

El juzgado condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagar al demandante una pensión de vejez en cuantía (indexada) de $860 269, 92 “a partir del 21 de septiembre de 1998”, fecha en la que el demandante cumplió los 55 años de edad. (La fecha de nacimiento del actor es el 20 de septiembre de 1943).

Aclaró la denunciante que para que el demandante O.B. accediera a la pensión de vejez debía tener sesenta (60) años o más, recordó que el beneficiario pertenecía al régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, y que tenía más de cuarenta (40) años para el momento en que entró en vigencia el Estatuto del Seguro Social.

Aseguró que el juez C.P. concedió la pensión al beneficiario cuando tenía sólo cincuenta y cinco (55) años, y que además de esto, posteriormente incurrió en otras irregularidades que confirman la conducta delictiva, porque modificó la sentencia con auto de 18 de octubre de 2001 para conceder la pensión de vejez con efectos futuros, es decir, a partir del momento en que el beneficiario cumpliera los sesenta años de edad. Por virtud del auto posterior (del 18 de octubre de 2001) concedió la pensión de vejez a partir del 21 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta que para aquél momento el demandante cumpliría los sesenta años[1].

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2004 se profirió resolución de apertura de investigación (folio 72), el imputado se vinculó al proceso mediante la declaratoria de persona ausente y la designación de defensor de confianza (fls. 102 - 105 - / 1), la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Barranquilla profirió resolución de acusación el 12 de junio de 2007 por el delito de prevaricato por acción de que trata el artículo 413 del C.P., en concurso homogéneo (folios 133 – 154 / 1); el 8 de octubre de 2008 se celebró la audiencia preparatoria (folio 24 / 2), el 5 de noviembre de 2008 se efectúo la audiencia pública de juzgamiento (folios 32 – 38 / 2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2009 (folios 45 – 64 / 3).

IDENTIDAD DEL PROCESADO

JOSÉ A.C.P. identificado con la cédula de ciudadanía número 8 715 419 de Barranquilla, nacido el 6 de febrero de 1961 en Magangué (Bolívar), estatura 1,67 m., Grupo sanguíneo A (+), ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 81 / 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Encontró “inaceptable” que tratándose de un juez de la experiencia del procesado (especialista en derecho laboral, con algo más de nueve años al servicio de la Rama Judicial del poder público, en el cargo de juez laboral del circuito), otorgara la pensión de vejez al demandante… “como quiera que es un tema que no exige la mayor interpretación y estudio, puesto que goza de suficiente claridad legal… las actuaciones que ejecutó, contrarias a la ley, no exigían el mayor ejercicio intelectual, ni eran de difícil interpretación ya que sobre el tema se goza de suficiente claridad”; ello por las siguientes razones:

1. Como se trata de un pensionado del Seguro Social y no de la empresa privada, no aplica para él la norma del Código Sustantivo del Trabajo, que reconoce la pensión a los 55 años para hombres, siempre que se satisfagan los requisitos del régimen prestacional para empleadores privados[2].

2. Como se trata de un potencial pensionado “del Seguro Social”, la norma que estaba llamada a regular la pensión para el demandante era “el régimen anterior a la ley 100 de 1993, es decir, el consagrado en el Decreto 758 de 1990, que legalizó el Acuerdo 049 de 1990, el cual disponía en su artículo 12 que: la edad de pensión de vejez para los hombres será de sesenta (60) o más años de edad”[3], por cuanto el demandante gozaba del régimen de transición del que habla el artículo 36 de la ley 100 de 1993[4].

“De la normatividad transcrita con anterioridad podemos concluir que el doctor J.A.C.P. cometió un grave error al conceder una pensión de vejez a los cincuenta y cinco años, obviando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, que era el régimen anterior aplicable al señor O.B., y que le obligaba a conceder la pensión a los sesenta (60) años de edad para los hombres.

Sobre todo porque es de especial atención para la Sala que desde la creación del Instituto de los Seguros Sociales nunca las pensiones de vejez se han otorgado con una edad para los hombres inferior a los 60 años, ya que, desde el Acuerdo 224 de 1966, legalizado por el Decreto 3041 de 1966, el mentado Instituto exigía como edad para pensión de vejez para los hombres un mínimo de 60 años[5] (Págs. 13 y 14 de la sentencia).

3. El procesado actuó con pleno conocimiento de la irregularidad de su comportamiento, y ello se evidencia en el hecho de que con posterioridad a la sentencia, mediante auto del 18 de octubre de 2008 y so pretexto de corregir un error aritmético, profirió otra decisión “manifiestamente ilegal” en la que modificó el fallo original y concedió la pensión hacia el futuro, es decir, para la época en que el beneficiario cumpliera los sesenta años como requisito que le da el derecho, de suerte que no se trató de la corrección de un error aritmético sino de proferir otro acto prevaricador “igual o peor al corregido” que “estaría otorgando una pensión a futuro, ya que el reconocimiento de esta sería a partir del 21 de septiembre de 2003, cuando el auto de corrección está calendado a 18 de octubre de 2001” (página 15 de la sentencia).

LA IMPUGNACION

El libelista funda sus críticas en los siguientes puntos:

1. En relación con la sentencia del 3 de octubre de 2001 y el auto modificatorio del 18 de octubre de 2001, alegó que fue el demandante, en el proceso ordinario laboral, quien presentó la solicitud de conceder la pensión de jubilación por vejez a los cincuenta y cinco años de edad de su cliente, y que de conformidad con la ley 100 de 1993, el señor O.B. ya tenía un derecho adquirido de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Alegó que se debe tener en cuenta todo el tránsito de legislaciones que se produjo al interior del Instituto de los Seguros Sociales en materia de requisitos para acceder a la pensión de vejez (Decreto 3041 de 1966 que aprobó el acuerdo 224 de 1966, Decreto 2879 de 1985 que aprobó el acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, Decreto 758 de 1990 que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, ley 100 de 1993), de donde sostiene que el asunto por decidir no era de elemental resolución como lo afirmó el Tribunal, porque el procesado estaba ante una legislación cambiante que propiciaba hacer incurrir en error al juez laboral encargado de decidir sobre el reconocimiento...

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