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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36137 del 30-03-2011

Número de expediente36137
Fecha30 Marzo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 36137

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 107

Bogotá. D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.F.P.O., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Así resumió el A quo la cuestión fáctica:

El 5 de agosto de 2005, una patrulla de la policía, a eso de las 13:50 horas, se dirigió a la manzana A, Casa 32 Barrio Martinica de la ciudad, con el fin de verificar una información dada por la ciudadanía respecto a que en dicha vivienda estaban elaborando aguardiente. A. arribar a la casa fueron atendidos por J.F.P.O., quien permitió el ingreso y registro de la vivienda, en donde fueron encontradas ocultas debajo de una cama: 80 botellas de aguardiente de 750 ml, con el logotipo TAPA ROJA, llenas, con su respectiva tapa, etiqueta y sin estampilla las cuales se encontraban distribuidas así: 72 botellas en seis cajas de cartón, cada caja con 12 botellas con logotipo TAPA ROJA y 8 botellas se encontraban en una fibra de color verde. Además, fueron encontradas 5 botellas de aguardiente de 750 ml., vacías con sus respectivas tapas, etiqueta, sin estampilla las cuales se encontraban también dentro de la fibra color verde, un galón plástico color amarillo con capacidad para 25 lts., una manguera transparente de dos metros aproximadamente y un celular marca NOKIA Referencia 1100 con su batería y tarjeta simcard[1].

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía Doce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, vinculó, entre otros, a JESÚS FENETH P.O. y el 3 de abril de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, decisión que cobró ejecutoria el 12 de abril del mismo año[2].

3. El 10 de septiembre de 2009, EL Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, condenó al acusado como autor responsable de las conductas punibles de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y falsedad marcaria. Le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de doscientos un (201) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.[3]

4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo confirmó el 17 de noviembre de 2010[4].

Inconforme con esta decisión, el apoderado del condenado recurrió en casación.

LA DEMANDA

Con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurrente ataca la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, debido a la defectuosa apreciación de algunas pruebas - error de hecho por falso juicio de identidad- y a la falta de apreciación de otras –falso juicio de existencia-, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 285, 312 y 373 del Código Penal.

Para demostrar los yerros denunciados, apunta que la declaración de la señora D.R. “admite una DUDA respecto a su veracidad”, pues para nadie es creíble que una persona que no conoce a otra le permita entrar y guardar unas cajas dentro de su residencia y mandarlo a seguir sin que exista la suficiente confianza.

En igual sentido se refiere a la declaración de M.F.L.R., al tiempo que frente al relato de M.D.R.S., aduce que es incierto y no admite que se use como prueba en contra de su defendido, como se ha pretendido por parte de la fiscalía.

De igual manera, asegura que las versiones de los detectives P.A.P.H., A.C.B. y L.E.G.O., no permiten inferir la responsabilidad de su representado como propietario de los elementos incautados, pues no residía en el lugar del operativo. Las personas que allí habitaban dijeron no conocer a J.F., pero extrañamente permitieron “que allí se guardara los elementos incautados sin que se hubiera aportado prueba que demerite la propiedad de dichos bienes ilícitos en estas personas al haberse quedado corto el ente investigador en profundizar al respecto”.

Agrega el demandante, que el desacertado análisis del material probatorio condujo a la emisión de un fallo condenatorio en contra de su defendido, sin que se haya demostrado que era el propietario de dichos elementos o que al menos residiera en el lugar donde fueron encontrados, pues la misma D.R. negó que estuviera allí en calidad de arrendatario.

Concluye que en este caso opera el principio in dubio pro reo, que no fue reconocido por los falladores de instancia, por lo cual, corresponde en esta etapa procesal apreciar en su integridad la prueba obrante para evidenciar la ocurrencia de los errores de hecho.

Solicita casar la sentencia recurrida y, en aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, se profiera fallo absolutorio a favor del procesado.

CONSIDERACIONES

La demanda que se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitida.

1. El procesado J.F.P.O. fue condenado por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (3 a 5 años de prisión), imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias (2 a 6 años de prisión) y falsedad marcaria (1 a 5 años de prisión), consagrados –en su orden- en los artículos 312, 373 y 285 de la ley 599 de 2000, sancionados con pena de prisión inferior al quantum establecido para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria.

Por tanto, el recurrente debió acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000, que comporta para el demandante la carga argumentativa de justificar, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.

En el desarrollo del cargo formulado contra el fallo del Tribunal, no se divisa un argumento de tal especie, porque aún cuando el recurrente aduce el desconocimiento del principio in dubio pro reo, omite presentar una argumentación clara de las razones por las cuales se debe restablecer esa garantía, en orden procurar la admisibilidad de la demanda y, por esa vía, obtener una revisión de fondo del asunto, en ejercicio de la discrecionalidad.

La ausencia de los requisitos aludidos, impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el recurso por la vía excepcional.

2. Agréguese que el actor también omitió elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada.

Bastante se ha insistido que el recurso de casación no es una instancia adicional del proceso ordinario, sino un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y...

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