Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14423 del 21-11-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874160671

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14423 del 21-11-2002

Número de expediente14423
Fecha21 Noviembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 14423

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 149

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil dos (2002).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de EDUARD ALIRIO G.N. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 7 de noviembre de 1997.

HECHOS

En la noche del 12 de agosto de 1995, en el municipio de Puerto Rico, Meta, E.A.G.N. disparó contra C.E.M.N., novio de su hermana, cuya relación sentimental desaprobaba, causándole la muerte de manera instantánea.

ACTUACIÓN PROCESAL

El señor G.N. fue capturado al día siguiente. Oído en indagatoria, el 16 de agosto de 1995 un fiscal seccional de Granada decretó su detención preventiva por el delito de homicidio, ilícito por el que luego, el 20 de noviembre del mismo año, le dictó resolución acusatoria. El 23 de enero de 1996, un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa, razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín para que tramitara la etapa del juicio.

Celebrada la audiencia pública, el señor G.N. fue condenado por sentencia del 14 de noviembre de 1996 a las penas de 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. El fallo, impugnado por el procesado, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 7 de noviembre de 1997.

LA DEMANDA

Dos cargos formula el defensor del señor G.N. contra la sentencia de segunda instancia:

1. Que se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, pues el procesado no estuvo asistido por abogado en sus diversas exposiciones sin juramento. Se trata, dice, de una nulidad supralegal que ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia y que las instancias se negaron a decretar no obstante la claridad del punto.

2. Que es violatoria de una norma de derecho sustancial, al parecer por error en la apreciación de las pruebas, porque la confesión indivisible de G.N. es muy superior al testimonio sospechoso de W.S., quien convive con una prima de la víctima y a quien se le ha dado un crédito inmerecido cuando sostuvo que EDUARD había amenazado el año anterior a C.E. y que luego de los hechos preguntó si no se había muerto para ir a rematarlo, expresión que no es cierta porque no la relatan el juez, el alcalde ni las demás autoridades con las que se encontró después de disparar accidentalmente el arma.

Considera que se trata de un homicidio culposo, pues la pistola, sin seguro y cargada, estaba en manos de una persona ebria.

Solicita que si no se anula el proceso ni se reconoce aquella modalidad de homicidio, se acoja el concepto psiquiátrico sobre la ira que acompañaba a EDUARD el día de los hechos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Primera D. para la Casación Penal, se pronuncia así:

Primer cargo.

El cargo no debe prosperar por las siguientes razones:

1. No toda violación de los postulados que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, genera nulidad. Dos ejemplos: cuando se ataca la prueba obtenida con transgresión del debido proceso, el reproche se debe formular al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad; si se discute el desconocimiento del principio de favorabilidad, la demanda se debe apoyar también en la causal primera, no en la tercera.

2. No es verdad que la instrucción se hubiera adelantado sin que al sindicado se le garantizara la defensa técnica. Por el contrario, fue él quien al día siguiente de definírsele la situación jurídica designó un abogado para que lo representara y dos días después nombró otro diferente, a quien se le reconoció personería. Como el defensor manifestó días después que no se le adeudaba nada por concepto de honorarios, la fiscalía logró que la defensoría pública asumiera la representación del señor G.N., lo que constituye una garantía adicional.

En consecuencia, desde el 17 de agosto hasta el 18 de octubre de 1995 el procesado contó con la asistencia de abogado defensor, de manera que de los 66 días que duró la instrucción durante 63 tuvo atención letrada. Ninguna similitud guarda este caso con el que resolvió la Corte en la sentencia del 30 de agosto de 1995, que trataba de una persona detenida que careció de defensor hasta cuatro días antes del cierre de investigación.

3. Aunque para escucharlo en indagatoria se le designó un ciudadano honorable, para entonces el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal lo permitía siempre que no hubiere abogado inscrito, y el fallo de inexequibilidad que después se produjo sólo tuvo efectos hacia el futuro.

4. La Corte ha admitido en varias providencias que en ciudades como Bogotá y Medellín, que concentran el mayor número de abogados, se justificara eventualmente la falta de letrado en injurada. Con mayor razón debe aceptarse que esa dificultad se presentara en ciudades como Granada, como lo constató la fiscalía en este caso.

5. Que el ciudadano nombrado no hubiere estado presente en la diligencia, es una simple afirmación del recurrente porque en el acta se anotó lo contrario y no obra prueba alguna que la desvirtúe.

6. Finalmente, que la investigación la hubiese adelantado un fiscal de sede distinta a la del juzgado de conocimiento, no constituye ninguna irregularidad porque la fiscalía tiene competencia nacional.

Segundo cargo.

Tampoco puede prosperar, pues el recurrente no indica si la violación de la ley sustancial se produjo por la vía directa o por la indirecta; y aunque parece referirse a esta última, no señala...

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