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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27779 del 08-10-2008

Número de expediente27779
Fecha08 Octubre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 27779
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 288

Bogotá D.C., octubre ocho (08) de de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006 la Inspección General de la Policía Nacional, en su condición de Juez de Primera Instancia, absolvió al T...C.A.B.G. respecto del delito de peculado por apropiación imputado por la Fiscalía 142 Penal Militar.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar profirió, el 15 de febrero de 2007, sentencia a través de la cual revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a B.G. a la pena principal de dos (2) años de prisión y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública. En la misma decisión le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Contra la sentencia de segundo grado la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida parcialmente por la Corte en auto del 6 de septiembre de 2007.

Obtenido el concepto de rigor, corresponde a la S. emitir el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Unos y otra los resumió la S. en anterior ocasión de la siguiente manera:

El 8 de enero de 2003, el T.C.A.B.G., quien se desempeñaba como C. de la Estación Las Palmas en Medellín, retiró de las instalaciones oficiales un televisor marca S. de 14 pulgadas – el cual había sido adquirido cerca de cinco (5) meses antes con el dinero donado para tal efecto por el ciudadano W.P.S. y le fue entregado mediante acta, como elemento de intendencia, por el C.H.R. De Castro Santander – procediendo a depositarlo en la compraventa Victoria de Itagüí por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), sin que luego de vencido el plazo de seis (6) meses intentara recuperarlo mediante la retroventa correspondiente.

El Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Medellín declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a C.A.B.G., definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de peculado por apropiación, providencia impugnada por la defensa a través de recurso de apelación, con resultados adversos a sus pretensiones.

Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos Penal Militar calificó el mérito del sumario el 27 de febrero de 2006 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito de peculado por apropiación.

La etapa del juicio fue adelantada por la Inspección General de la Policía Nacional en su condición de Juez de Primera Instancia, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para este ciclo por el legislador, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2006, a través de la cual absolvió a C.A.B.G. de los cargos por los que fue acusado, oportunidad en la cual dispuso la consulta de tal providencia ante el ad quem.

El Tribunal Superior Militar decidió mediante fallo del 15 de febrero de 2007 revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública (artículo 60 de la Ley 522 de 1999). En la misma decisión le otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (2) años.

Contra el fallo de segundo grado el defensor de C.A.B.G. interpuso recurso extraordinario de casación”.

Debe añadirse a la reseña procesal antes realizada que el concepto lo rindió el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien solicitó no casar el fallo impugnado.

LA DEMANDA

El demandante formuló dos cargos, pero la S. solamente admitió el segundo de ellos. En el reproche admitido el actor denunció la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 60 de la Ley 522 de 1999 o Código Penal Militar y falta de aplicación del artículo 68 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Lo sustentó afirmando que si bien el artículo 60 del Código Penal Militar dispone como pena accesoria a la de prisión la separación absoluta de la fuerza pública que le fue impuesta a C.A.B., lo cierto es que dicho precepto fue subrogado por el artículo 68 del Decreto Ley 1791 de 2000 que contiene el Régimen de Carrera de la Policía Nacional, vigente a partir del 14 de septiembre del mismo año, esto es, cerca de un mes después de entrar en vigencia la Ley 522 de 1999 (12 de agosto de 2000).

Puntualiza que en el mencionado artículo del Decreto 1791 de 2000 se establece que cuando se conceda al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como ocurrió en este asunto, la separación de la fuerza pública tiene carácter temporal, “lo cual entraña el retorno al servicio y la continuidad de la carrera”, por manera que se impone casar parcialmente la sentencia, a fin de aplicar en virtud del principio de favorabilidad el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consideró que la censura no está llamada a prosperar porque el Decreto 1791 de 2000 fue expedido al amparo de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al P. de la República en la Ley 578 de 2000, cuyo objetivo era modificar o derogar algunas precisas normas del orden administrativo relacionadas, en particular, con la carrera policial y con aspectos disciplinarios, no así el Código Penal Militar y ni siquiera las normas que le fueran contrarias.

Según el Procurador Delegado, así lo confirma la sentencia C-1493 de 2000, en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible algunos fragmentos de la Ley 578 de 2000, más exactamente, en cuanto en ellos se autorizaba al Gobierno Nacional modificar de manera general otras disposiciones distintas a las mencionadas expresamente en la ley de facultades.

Para el Ministerio Público, el Decreto 1791 de 2000 en sus artículos 66 a 68 regula los efectos administrativos y disciplinarios de las decisiones penales, pero no subroga las normas penales.

En su criterio, por tanto, “no es que a partir del Decreto 1791 la pena de separación absoluta de la Fuerza Pública –accesoria a la de prisión- será solo temporal cuando el juez penal militar –entre otros eventos- conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional, sino que la decisión del juez penal militar al imponer pena de prisión –por delito doloso, culposo, con o sin subrogado- tiene efectos en el régimen disciplinario de los miembros de la Fuerza Pública. Esa decisión de condena penal –en los términos y dentro del ámbito penal de lo Penal Militar- tiene como consecuencia que –en lo disciplinario- el agente será afectado con separación temporal de la Fuerza Pública, medida de naturaleza disciplinaria –no penal- que no tiene capacidad de modificar las disposiciones del Código Penal Militar en lo que tiene que ver con la imposición y duración de la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública”.

En opinión del Delegado, corrobora que el Decreto 1791 de 2000 no modificó el Código Penal Militar tanto lo previsto en el último artículo de ese Decreto (el 95) en cuanto al mencionar las normas derogadas por el mismo no incluye disposición alguna de la aludida codificación penal, como la sentencia C-253 de 2003 en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y demás normas que le sean contrarias” del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, reafirmando de esa forma que el mismo no derogó norma distinta a las allí mencionadas.

Recordó, finalmente, el criterio jurisprudencial según el cual la pena no excluye la...

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