Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35095 del 18-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874162460

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35095 del 18-11-2010

Número de expediente35095
Fecha18 Noviembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 35 de 34

Casación N° 35.095 -Inadmisión-

CLAUDIA LORENA C.C.


Corte Suprema de Justicia




Proceso n.º 35095



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 373.


Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S


Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de C.L.C.C., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 3 de junio de 2010, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 9 de abril del mismo año, condenando a la mencionada procesada, como responsable del concurso de delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, a las penas principales de 14 años y 6 meses de prisión y el equivalente a 2.416.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad.


H E C H O S


En la providencia impugnada, quedaron consignados de la siguiente forma:


Informan los autos que el 28 de octubre de 2004 el señor JOSÉ DE J.C.N. puso en conocimiento del Grupo Gaula de la Policía Nacional, lo atinente a las llamadas realizadas por el sujeto que anunciándose con el alias de R. y haciéndose pasar como paramilitar, le exigió bajo amenaza la entrega de $5’000.000.oo, suma que redujo a $3’700.000.oo y fue entregada personalmente el 7 de marzo de 2004 por el referido denunciante en su casa ubicada en el municipio de Baraya-Huila a D.P. y su esposa C.L.C. CONDE. Las llamadas extorsivas continuaron hasta cuando se instauró la respectiva denuncia”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con base en la denuncia formulada por J. de Jesús Cardozo Narváez el 28 de octubre de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva (Huila) dispuso la práctica de investigación previa el 2 de noviembre de ese año.


La misma dependencia dictó resolución inhibitoria y dispuso el archivo provisional de la actuación el 8 de febrero de 2005, al considerar que la no identificación e individualización de los autores o partícipes en la conducta punible, imposibilitaba el ejercicio de la acción penal.


Impugnada la anterior decisión por el representante del Ministerio Público, el ente instructor la repuso el 3 de marzo siguiente, decretando la revocatoria de la determinación inhibitoria y la evacuación de varios elementos de juicio.


Con resolución del 25 de julio de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de L.M.A. y C.L.C.C..


El primero, quien se encontraba detenido a órdenes de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fue indagado el 17 de abril de 2007 y presentó solicitud de sentencia anticipada el 8 de agosto de esa anualidad.


Por su parte, C.C. compareció voluntariamente ante el ente instructor y rindió injurada el 28 de agosto siguiente.


En proveído del 4 de septiembre de 2007, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de A., a quien le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión; en tanto que, precluyó la instrucción a favor de C.C..


Luego, el 25 de los mismos mes y año, declaró el cierre de la investigación, y como antes de su ejecutoria el sindicado ratificó su deseo de culminar el proceso, el 26 de octubre siguiente elaboró acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, la cual fue dictada cinco días más tarde en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, declarando la responsabilidad penal de L.M.A. en el ilícito de extorsión.


Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2007, protegió el derecho al debido proceso de L.M.A., dejando sin efecto la actuación desde la constancia de ejecutoria de la resolución del 4 de septiembre anterior (situación jurídica y preclusión), con el fin de que el ente instructor diera trámite a los recursos de reposición y apelación que oportunamente interpuso en contra de la misma. Fue así como el 8 de diciembre siguiente, se repuso la providencia impugnada.


Reasumida la investigación, entonces, el 18 de diciembre de ese año se vinculó mediante indagatoria a J. Antonio R. Rodríguez, cuya situación jurídica se resolvió el 27 de diciembre siguiente, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Posteriormente, el procesado se acogió a sentencia anticipada, lo cual quedó plasmado en acta levantada el 11 de febrero de 2008.


Continuada la investigación en contra de L.M.A. y CLAUDIA LORENA C.C., sus injuradas fueron ampliadas y su situación jurídica resuelta el 2 de enero de 2009, absteniéndose el ente instructor de asegurar al primero por el delito de concierto para delinquir, y aplicando detención preventiva sin excarcelación a la segunda, por su posible participación en las conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir agravado.


A C.C., quien fue capturada el 15 de enero de esa anualidad, se le sustituyó dicha medida por la detención domiciliaria, el 5 de marzo siguiente.


El 6 de julio de 2009, la Fiscalía precluyó la instrucción a favor del sindicado A., debido a que ya había sido juzgado por estos hechos.


Clausurada la etapa pesquisitoria el 4 de agosto del mismo año, la Fiscalía Primera Especializada de Neiva calificó su mérito el 10 de septiembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de C.L.C. CONDE por el concurso de conductas punibles constitutivas de extorsión y concierto para delinquir agravado.


En firme el pliego acusatorio, la etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 15 de enero de 2010- y juzgamiento –en sesiones del 3 y 4 de marzo siguientes-, dictó sentencia el 9 de abril de la referida anualidad, condenando a la procesada C. CONDE por el concurso delictual contenido en la resolución de llamamiento a juicio.


Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; la condenó a pagar solidariamente las sumas de $3’700.000.oo y el equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños materiales y morales, respectivamente; y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, aunque el 24 de mayo siguiente ordenó la suspensión de la privación de la libertad y dispuso su confinamiento domiciliario, dado que, acreditó encontrarse en avanzado estado de gravidez.


Impugnado el fallo por el defensor de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 3 de junio de 2010, que fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de la procesada C.L.C. CONDE acusa a las sentencias de las instancias de haber violado indirectamente ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 244 y 340 del Código Penal, producto de varios errores de hecho en la valoración probatoria.


Seguidamente, como el libelo casacional se caracteriza por contener una redacción confusa y farragosa, con algo de dificultad se plasmará el resumen de los cargos en dos apartados, en uno de los cuales se agruparán los falsos raciocinios planteados, en tanto que, en el otro se aludirá a los falsos juicios de identidad.


1. Los errores de hecho por falso raciocinio.


Como punto de partida, el casacionista trae a colación un fragmento del fallo del Tribunal en el que señala que la manifestación de inocencia de su defendida se desdibuja con las declaraciones de L.M.A., J.A.R.R., J. de J.C. y C.A.C.A..


De los citados testigos de cargo, a continuación descarta a los últimos –la víctima y su hijo-, por cuanto “no han concretado hechos de intervención extorsionadora de C.L., mientras que a los segundos los desecha por ser coprocesados y además por haberse evidenciado que el primero obró con ánimo de venganza en contra de la sindicada. Considera, entonces, que a partir de las testificaciones de R.R. y A...

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