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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29756 del 03-06-2009

Fecha03 Junio 2009
Número de expediente29756
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso Nº 15

Proceso No 29756

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 161

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 23 de julio de 2007, la Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor J.M.B.S. autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de receptación y falsedad marcaria. Le impuso 8 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, lo exoneró del deber de indemnizar perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de noviembre siguiente, Corporación que modificó las sanciones principal de prisión y accesoria de interdicción, que dejó en tres años.

El procesado interpuso casación, que fue concedida.

En auto del 18 de junio de 2008, la Sala inadmitió el cargo segundo de la demanda presentada por el nuevo apoderado, y admitió el primero.

Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.

HECHOS

Aproximadamente a la 1:30 de la tarde del 21 de septiembre de 2002, agentes de la Policía Nacional que habían instalado un puesto de control en la calle 53 sur carrera 16, vía a Meissen (Bogotá), retuvieron el taxi de servicio público de placas SFE-736, que era conducido por Ó.A.R.H..

Al revisar sus elementos de identificación constataron inconsistencias en la numeración del motor (había malformación y no coincidía con la plaqueta) y en el bloque del motor tenía grabadas las placas MLO-736, que correspondían a un vehículo diferente que había sido hurtado el 9 de septiembre de 2001, según denuncia formulada por R.D.A.Á.. El carro detenido quedó sin identificación técnica, por tener los números de motor y seguridad regrabados, el de la serie removido y el del chasis injerto.

La señora B.H.L. formuló denuncia penal contra J.M.B.S. porque en mayo o junio del 2001 le dejó para reparación (de motor, caja, dirección, latonería, pintura) el taxi de su propiedad, de placas SFE-636, y en octubre siguiente se lo devolvió reparado y, luego de trabajarlo algún tiempo, sucedió lo del registro policivo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 7 de septiembre de 2004 la Fiscalía acusó al procesado como autor del concurso de delitos de receptación y falsedad marcaria, previstos en los artículos 447 y 285 del Código Penal[1]. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 17 de enero de 2006[2].

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA

El defensor postula la casación excepcional del inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal en aras del restablecimiento para el acusado de sus garantías fundamentales del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, conculcadas por inactividad del apoderado y por la omisión del Tribunal de disponer la práctica de pruebas.

En un capítulo donde anuncia que el defensor no solicitó la práctica de las pruebas que conducirían a la absolución, reseña las de cargo y descargo y dice que los jueces admitieron las declaraciones de los testigos a pesar de sus contradicciones, en especial la de U.P. cuando hizo señalamientos, pero no hicieron nada por verificar su dicho en las ampliaciones en el juicio, en donde dio cuenta de un comparendo impuesto a él mismo (el 20 de noviembre de 2001, luego de la entrega del carro por parte del procesado) cuando conducía el taxi, así como del inventario que realizaron las autoridades, documento éste que no evidenció ninguna alteración en los órganos de identificación.

La verificación de esa cita resultaba trascendente pues si en ese inventario no se detalló ninguna irregularidad, de ahí surgía la inexistencia de los delitos. Esta omisión afectó aquellos derechos fundamentales, pues el abogado, al escuchar el testimonio en la audiencia, ha debido solicitar el acopio de esos documentos que exoneraban de responsabilidad, o el Juez decretarlos de oficio, además de que el Tribunal se abstuvo de considerar la prueba aportada en segunda instancia porque no fue aducida en tiempo, cuando ha podido acudir al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y decretarla.

Con esa introducción, presenta el cargo primero (que fue el admitido) de la siguiente manera:

Nulidad por violación del derecho a la defensa, porque el apoderado actuó escasamente, hubo lapsos donde no existió asesoría pues en la fase previa solamente se tuvo en la versión libre, en la instrucción cuando fue escuchado en indagatoria y en un escrito, además de un lánguido recurso de apelación contra la acusación y la omisión en la audiencia de solicitar la práctica de la prueba demostrativa de la inocencia.

En la instrucción, el defensor ha debido solicitar se verificara la existencia del contrato para reparar el taxi, así como las fechas de recibo y entrega del vehículo.

Conocida la identidad y dirección del imputado desde un comienzo, no fue llamado a declarar y los testigos fueron escuchados sin permitir el contra-interrogatorio, sin que el defensor solicitara ampliación con esa finalidad, como tampoco objetara un dictamen pericial para que se aclarara la época en que fueron regrabados los sistemas de identificación.

Solicita se declare la nulidad desde la indagatoria, o desde la audiencia preparatoria.

Con los mismos argumentos de negligencia defensiva y judicial afirma que se afectó el derecho a la presunción de inocencia, pues no hubo actividad, que surgía evidente, tendiente a desvirtuar las dudas.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Recomienda no casar la sentencia por los siguientes motivos:

1. El recurrente se quedó en la simple enunciación de las supuestas dificultades ocasionadas al acusado por las pretendidas omisiones de su antecesor, las que no demostró.

La defensa material, en todo el trámite, se basó en la postura del sindicado de mostrarse ajeno a los hechos, en su negación de haber realizado cualquier transacción con la denunciante. Solamente en sede de casación se cambia la estrategia para admitir que la adulteración pudo producirse luego de que el acusado hubiese devuelto el taxi ya reparado. Desde esta actitud no puede cuestionarse la táctica del anterior apoderado (el cambio de postura fue tardío) y, por el contrario, se demuestra ajustada la deducción de responsabilidad por parte de los jueces.

Las diferentes actuaciones que señala el demandante son especulaciones a partir de una valoración posterior desde un proceso ya fallado. Los actos citados no tienen entidad suficiente como para pregonar una probable mutación del sentido de las sentencias.

Así, el ataque real del censor apunta es a la ineficacia de la estrategia escogida por su predecesor, no a su ausencia, y ello resulta inaceptable como motivo de nulidad.

2. La omisión probatoria, por sí sola, no genera desconocimiento al principio de la investigación integral ni al derecho a la defensa. En este caso no se demostró que la confrontación de los elementos considerados por el juzgador con los echados de menos permitiera concluir que los últimos tenían potencialidad de modificar la determinación. Además, la solicitud probatoria (allegar un comparendo de tránsito, levantado luego de los hechos) fue realizada por fuera de los términos establecidos por el legislador (cuando el asunto estaba para dictar fallo de segunda instancia).

3. La queja sobre la presunción de inocencia no estructura nulidad alguna, pues si pretendía cuestionar el proceso de valoración probatoria ha debido hacerlo por vía de la violación indirecta. Por lo demás, el recurrente concluye que la incertidumbre no se despejó a partir de simples especulaciones sobre la “posibilidad” de que el procesado no hubiese realizado las conductas, dada la “probabilidad” de que lo hubiese entregado en óptimas condiciones y, como permaneció mucho tiempo en poder de la denunciante, en este lapso bien pudo presentarse la adulteración.

4. Finalmente, considera que no se vulneró el principio de favorabilidad, en cuanto el yerro del A quo fue corregido por el Tribunal y los delitos se materializaron luego de que el carro, cuyas partes fueron injertadas al de la denunciante, fue reportado como hurtado y ello fue el 9 de septiembre de 2001, cuando ya regía el Código Penal del 2000.

CONSIDERACIONES

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