Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36645 del 21-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874167378

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36645 del 21-09-2011

Fecha21 Septiembre 2011
Número de expediente36645
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso nº 36645

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 340

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MARCO S.G.P., contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable de acceso carnal violento, en concurso con acto sexual violento e incesto.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. Según se extrae de los registros, en Bogotá, el 17 de abril de 2010, cerca de la media noche MARCO S.G.P. recogió a su hija biológica, de quince años de edad, K.G.G.M., en la casa de habitación de la progenitora de ésta, y la llevó a pernotar a su apartamento, lugar en el que aprovechando la soledad de la residencia, mediante violencia física y moral, sometió a la púber, primero a caricias en varias partes erógenas de su cuerpo (vagina y nalgas), y después, tras vencer la resistencia de la joven con actos coercitivos, la accedió carnalmente en dos oportunidades.

2. Con base en la denuncia que fue instaurada por la madre de la menor en la mañana del 18 de abril de 2010, una vez llegó ésta a su casa y le comentó lo ocurrido, la Fiscalía General de la Nación el 21 de ese mes, ante un juez con funciones de control de garantías, adelantó los trámites de legalización de la privación de la libertad del precitado, formulación de imputación e imposición de detención preventiva por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento, acto sexual violento e incesto (Ley 599 de 2000, artículos 31, 205, 206 y 237, conforme a las modificaciones de las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008), mismos comportamientos por los que el siguiente 18 de mayo formuló escrito de acusación.

3. En el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, el titular de ese despacho, el 24 de noviembre de 2010, puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró al acusado autor responsable de los delitos endilgados, y en tal virtud le impuso pena principal de diecinueve (19) años de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y la restricción para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría respecto de la menor víctima de las conductas punibles, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, lo mismo que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la aflictiva en centro penitenciario.

4. De la expresada providencia apeló el defensor del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó mediante la suya de 28 de marzo de 2011, fallo de segundo grado que la misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportuna.

LA DEMANDA

5. Sin hacer invocación específica de una norma en la que halle respaldo la censura formulada a la sentencia condenatoria, el actor solicita casar tal decisión y en su lugar absolver a su prohijado, concediéndole, en consecuencia, libertad inmediata.

5.1. En un acápite denominado “PRIMER CARGO”, alega la “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, porque según las pruebas la lesión que presentaba la joven K.G.G.M., en la comisura de la boca, fue producida por el acusado al reprenderla por su mal comportamiento en la casa materna, y no en relación con los hechos investigados, acerca de los cuales el actor asegura no se probó la violencia física o moral aducida, siendo que la adolescente aceptó de manera libre y voluntaria los actos sexuales ocurridos con su progenitor, pues no expresó oposición a la pretensión lujuriosa de éste a pesar de estar en condiciones de gritar o pedir ayuda, motivo por el que los comportamientos, distintos al incesto, por los que fue condenado el enjuiciado resultan atípicos.

5.2. Bajo el epígrafe “SEGUNDO CARGO” el demandante sostiene “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, y en sustento de esa afirmación indica que la violencia psicológica o moral ejercida para la realización de las conductas punibles no puede entenderse demostrada por el hecho de ser el acusado el padre biológico de la menor, y al considerarlo así los juzgadores incurrieron en un falso juicio de identidad, además que lo acreditado de manera objetiva es el consentimiento de la joven supuestamente agraviada para satisfacer los “caprichos sexuales” de su padre, circunstancia que deduce del comportamiento observado por ella antes, durante y después de las relaciones.

Dentro del mismo apartado indica que no puede haber concurso de conductas punibles porque todo ocurrió en una sola noche y en un mismo escenario, quedando comprendidas en el acceso carnal las caricias previas, y ambos comportamientos como constitutivos de una sola acción que se adecua al delito de incesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que...

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