Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36827 del 21-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874167450

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36827 del 21-09-2011

Número de expediente36827
Fecha21 Septiembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso nº 36827

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 340

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de U.U.J., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, excepto en cuanto al monto de la pena, el emitido en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, por cuyo medio fue condenado como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, ambos agravados y en concurso homogéneo, acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, tortura y constreñimiento para delinquir.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. La situación fáctica que originó esta actuación ocurrió en Bogotá y fue resumida así en la sentencia atacada:

El 4 de septiembre de 2009, la señora M.C.F.M., presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra su excompañero permanente U.U.J. por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, entre otros, siendo víctimas sus hijos A.F.M.F., H.M.F., y C.C.F., quienes relataron que el acusado los abusaba sexualmente (manipuló sus genitales y los accedió carnalmente, vía anal y bucal a los dos niños y vaginal, anal y bucal a la niña H.M.F.) desde hacía aproximadamente 5 años atrás, amenazándolos para que no contaran nada, golpeando y maltratando al primero de ellos, al punto que en una ocasión amarró una pita al pene del menor y lo comenzó a halar fuertemente causándole un dolor intenso, obligándolo de igual forma a hurtarse elementos del colegio y de los supermercados del sector.

El 11 del mismo mes y año, el señor J.C.C.. D presentó denuncia contra U.U.J. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años siendo víctima su hija J.M.C.. F, quien le comentó que cuando la llevaba de visita donde su prima H.M.F., URIEL abusaba sexualmente de ella, que esto ocurría desde hacía 2 años y que la última vez fue en junio de 2009[1].

2. Por los eventos relacionados en las aludidas noticias penales, se tramitó de manera separa y ante distintos funcionarios las audiencias de formulación de imputación y de acusación, ocurrida ésta, en relación con los primeros, el 2 de febrero de 2010, por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, ambos en modalidad agravada y en concurso homogéneo y sucesivo, además de los de tortura y constreñimiento para delinquir; y respecto de los segundos, el 10 de marzo siguiente, por la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 178, 184, 205, 206, 209 y 211, numerales 2, 4 y 5)[2].

3. El 23 de abril de 2010, atendida la solicitud elevada por el ente acusador y por considerar reunidas las exigencias del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la conexidad de las dos actuaciones y fijó fecha para la celebrar la audiencia preparatoria, tras lo cual y una vez realizado el juicio oral y público en varias sesiones, el 26 de octubre del mismo año dictó sentencia en la que halló responsable a URREGO JARAMILLO de los cargos imputados en la acusación de 2 de febrero de 2010, mientras que respecto de los formulados el 10 de marzo siguiente encontró demostrado sólo un comportamiento delictivo, descartando por contera el concurso homogéneo atribuido, y en consecuencia le impuso al citado las penas principales de cuarenta y seis (46) años y dos (2) meses de prisión y multa equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por veinte (20) años[3].

4. De la expresada providencia apelaron el acusado y su defensor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 25 de febrero de 2011, la modificó en el sentido de reducir la pena principal a trescientos doce (312) meses de prisión como autor de los delitos de los cuales fue declarado culpable, y la confirmó en los demás aspectos impugnados, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica del enjuiciado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[4].

LA DEMANDA

5. El demandante propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos fundamentos se reducen a lo siguiente:

5.1. Con base en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 asegura que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de la garantía de imparcialidad, la cual, luego de transcribir un extenso fragmento de una decisión de la Corte relacionada con ese tema (sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 29415), considera vulnerada porque el juez de primer grado resultó “contaminado” con un “conocimiento previo del material probatorio” debido a que en el escrito de acusación el fiscal en lugar de una síntesis de los hechos jurídicamente relevantes, transcribió en lo pertinente las denuncias y las entrevistas sicológicas practicadas a los menores presuntamente ofendidos, impidiendo ello al funcionario “una visión neutral de la litis”.

Agrega que justamente en razón de ello fue que el juzgador asumió una “activa” participación en la práctica del testimonio de los jóvenes y de los peritos que los auscultaron, desbordando su función, afirmación para cuya demostración además de traer a colación nuevamente una parte de la providencia ya citada, reprodujo la totalidad del interrogatorio formulado por el fallador de primer grado a cada uno de los agraviados, para finalmente destacar el actor que la cantidad de preguntas y los temas acerca de los cuales versaron “lejos de complementar el cabal entendimiento del caso, estaban orientadas a concretar la predisposición que el juez de primera instancia se había formado con el conocimiento previo al juicio” obtenido en la forma atrás señalada.

Para reforzar la censura señala que, además, en tratándose del testimonio de menores víctimas de delitos, la intervención del juez esta reglada, no por el precepto general de la Ley 906 de 2004, artículo 397, sino por uno especial como lo es el 150 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con el cual aquél sólo tiene facultad para procurar que se responda de manera clara y precisa la interpelación formulada, es decir, que no puede hacer preguntas complementarias cuando se trata de testigos menores de edad, como con desconocimiento de tal normatividad lo hizo el a-quo en el asunto examinado.

En razón de lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y con el fin de restaurar la garantía de imparcialidad, declarar la nulidad del juicio para que un funcionario diferente lo tramite.

5.2. Aduce, como segundo reproche y con estribo en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, la violación indirecta de la ley sustancial debido a “errores de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción” presentes en los elementos de prueba que sustentan la decisión de condena.

5.2.1. Respecto del falso juicio de legalidad señala que tal dislate se materializó debido a que los testimonios de los menores A.F.M.F.H.M.F.C.C.F.J.M.C.. F., y L.D.T.G., fueron recaudados sin cumplir las formalidades establecidas en los artículo 150, 193, numeral 12, y 194 de la Ley 1098 de 2006, lo cual, asegura, conforme a jurisprudencia de la Corte (auto de 23 de junio de 2008, radicación Nº 29516), afecta la validez de esos elementos de persuasión.

En concreto precisa que las exigencias pretermitidas fueron la omisión del cuestionario previo que debía ser enviado por el fiscal o el juez al Defensor de Familia para que éste revisara las preguntas con el fin de preservar el interés superior de los menores, además que, como lo señaló en el anterior reproche, el juzgador excedió sus facultades al intervenir activamente en el interrogatorio de los jóvenes, sumándose a ello que durante la declaración del adolescente A.F.M.F., la Defensora de Familia se ausentó por unos minutos y en el caso de la testigo L.D.T.G., la aludida funcionaria no estuvo presente en el inicio de la diligencia sino al finalizar la misma.

Con fundamento en lo puntualizado solicita excluir los referidos medios de prueba como soporte de los aspectos objetivo y subjetivo de las conductas punibles atribuidas a su prohijado y en consecuencia absolverlo respecto de todos los cargos.

5.2.2. Acerca del falso juicio de convicción sostiene que los testimonios de las peritos C.B.G., D.J.G.B., Sonia Esperanza Mercado Arregoces y...

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