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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32427 del 16-09-2009

Fecha16 Septiembre 2009
Número de expediente32427
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 32427

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 295.

Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.E.R.C., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, fechado el 10 de marzo de 2009, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal, a la pena de 36 meses de prisión y multa en cuantía de 67 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de estafa. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, se ordenó el pago de perjuicios morales por el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales y se concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LOS HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:

“Se denuncia que el 6 de marzo de 2003 en la Notaría Cuarta de esta ciudad, a través de engaños, se suscribió la escritura pública de compraventa N° 1.070 sobre el apartamento 401 del edificio “adbravo” de la Calle 18 N° 28-33, entre los vendedores y cónyuges J.A....R. CORAL y L.D.S. GUERRA y el comprador L.E.R.C., por un precio de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000).

Afirma la vendedora, que concurrió a la firma del acto L.E.R.C., a quien le estaba adeudando la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Agrega que su cónyuge le dijo, que como el último de los nombrados estaba adeudando dinero a otras personas, era lo mejor gravar el inmueble a favor de su hermano, para que los terceros acreedores no lo vayan a perseguir”.

DECURSO PROCESAL

Conocidos los hechos a través de la denuncia escrita presentada por la afectada, el 24 de abril de 2003 se decretó la apertura de instrucción formal.

El 19 de mayo de 2004, se recabó la indagatoria de los hermanos J.A. y L.E.R. CORAL.

El 7 de septiembre de 2004, fue resuelta la situación jurídica de los procesados, absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento en su contra, aunque se ordenó allí mismo la cancelación de la escritura pública de compraventa suscrita por la afectada y su cónyuge J.A.R.C., como vendedores, a favor de L.E.R.C., en calidad de comprador.

El 20 de mayo de 2005, se decretó el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 21 de septiembre de ese mismo año fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de J.A.R.C. y L.E.R.C., en calidad de coautores del delito de estafa.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el 30 de noviembre de 2005.

El 6 de marzo de 2006, fue adelantada la audiencia preparatoria. Allí, se aceptó la solicitud de la defensa, encaminada a realizar diligencia de conciliación.

Y, en efecto, el 26 de abril de 2006 se desarrolló la audiencia de conciliación, en curso de la cual la afectada pidió que se le reconociera la propiedad suya sobre el apartamento supuestamente vendido al acusado L.E.R.C., en cuyo caso desistiría de la acción penal.

Esa solicitud fue aceptada por el coprocesado J.A.R.C., ex cónyuge de la víctima, pero no por L.E.R.C., quien expresamente advirtió que no era su interés conciliar ni mucho menos aceptar la propuesta de la afectada.

En consecuencia, en ese mismo acto el despacho dispuso cesar el procedimiento penal a favor de J.A.R.C., y continuar con el enjuiciamiento en lo que a L.E.R. CORAL compete.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 26 de julio y 23 de agosto de 2006.

El fallo de primer grado fue proferido el 15 de diciembre de 2008. Oportunamente notificado de la decisión, en su contra interpuso y sustentó recurso de apelación el defensor del procesado.

La sentencia de segunda instancia se emitió el 10 de marzo de 2009 y como quiera que confirmó íntegramente lo dispuesto por el A quo, fue objeto de impugnación, por parte de la defensa, a través del extraordinario recurso que ahora se examina en su corrección lógica y fundamentación.

LA DEMANDA

Cargo Primero

Por la vía indirecta del error de hecho, el casacionista acusa al Tribunal de incurrir en “error de hecho por falso juicio de raciocinio”, respecto de la apreciación de los testimonios de la denunciante y sus dos hijos.

Para desarrollar el cargo, el recurrente advierte que la conducta atribuida a su representado legal es atípica, agregando que el Tribunal no examinó adecuadamente los testimonios aportados al proceso y por ello estimó que la víctima había sido engañada para que firmase un contrato de compraventa del bien inmueble de su propiedad y no uno de hipoteca.

Añade que a esos elementos de juicio “se les asignó una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias”, en tanto, se desconoció que la denunciante y sus dos hijos obran de manera interesada, a fin de proteger su patrimonio. Junto con ello, agrega el recurrente, a esas declaraciones se les dieron alcances que no tienen y se dejaron de valorar “comparativamente con las demás pruebas aportadas al proceso”.

A renglón seguido, recurre el censor a lo consignado en la escritura pública de compraventa objeto del proceso penal, para sostener que la víctima no pudo ser engañada, ya que debió saber se trataba de ese tipo de negocio y no de una hipoteca, razón por la cual erró el Tribunal al sostener lo contrario.

A su vez, agrega el recurrente, si la afectada, concomitantemente con la presentación de la denuncia penal, intentó un arreglo conciliatorio civil con su cónyuge y el procesado, en el cual se partió de que este último era el dueño del inmueble, se halla claro que no fue engañada y reconoce legal la compraventa.

Concluye el impugnante sosteniendo que el Tribunal violó lo consagrado en los artículos 277, 238 y 232 de la Ley 600 de 2000, atinentes, en su orden, a la auscultación de la prueba testimonial, la obligación de examinar las pruebas en su conjunto y la necesidad de fundar el fallo condenatorio en un concepto de certeza.

Pide, en consecuencia, que se case el fallo y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor del acusado

Cargo Segundo

Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de contener “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR EXCLUSIÓN DE UNOS MEDIOS DE CONVICCIÓN”.

Esos medios de convicción que se estiman pasados por alto, se resumen así:

a) Audiencia de conciliación N° 00537, realizada ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Nariño.

Destaca el impugnante que allí se relaciona siempre la existencia de un contrato de compraventa y la necesidad de modificarlo. De ello deduce que la denunciante sabía de la naturaleza del negocio jurídico celebrado. Además, agrega, esa diligencia extinguió la acción penal y por ello ese motivo no podía iniciarse el proceso, además “como la conciliación realizada y materializada no tuvo cumplimiento, no importa por culpa de quien, lo que debía hacerse por vía judicial, distinta de la penal, es hacerla cumplir”.

b) Escritura pública N° 1.070 del 26 de marzo de 2006, expedida por la Notaría Cuarta de Pasto.

Transcribe el demandante un apartado de la escritura de compraventa en el cual se advierte que los comparecientes conocieron el texto y naturaleza de la misma, para advertir que si se hubiese tomado en cuenta esa “prueba”, se habría concluido que la víctima fue “inteligenciada” por el notario acerca de la esencia del acto y, en consecuencia, ningún engaño operó, razón suficiente para disponer la absolución de su representado legal.

c) Carta dirigida por su representado legal al centro de conciliación.

En ella...

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