Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28299 del 22-04-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874169419

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28299 del 22-04-2009

Número de expediente28299
Fecha22 Abril 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 28299

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 119

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

VISTOS

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de M.H.Z.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos- el 22 de enero de 2007, mediante la cual al confirmar en lo básico y fundamental la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, condenó entre otros a este procesado a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa en el equivalente a 100 S.M.L.M., por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo con prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El episodio fáctico objeto de debate en este proceso aparece certeramente sintetizado en el fallo impugnado, así:

“La presente investigación tuvo origen en el informe que remitió la Contraloría General de la República, donde ponía de presente que el ex trabajador de Puertos de Colombia J.A.A.C., entre otros y a la fecha del informe, recibía una de las pensiones más altas, razón por la cual se iniciaron las pesquisas correspondientes, con la finalidad de establecer si existían irregularidades en la misma y determinar las diferentes responsabilidades por quienes contribuyeron al pago.

Después de recopilar variedad de pruebas, se estableció que el ex-portuario recibió de manera directa, por conciliación o por intermedio de la jurisdicción laboral excesivas cantidades de dinero por prestaciones carentes de respaldo, al no tener derecho a ellas por haber sido liquidadas en su totalidad al retiro de la empresa Puertos de Colombia, lo que generó un detrimento al patrimonio del Estado.

Por lo anterior, fueron vinculados a la investigación tanto al ex- trabajador, como los G.L.H.R.R. y M.H.Z., quienes figuran firmando varias resoluciones donde se ordenaron pagos o transferencias a despachos judiciales para ser entregados al portuario y al abogado C.E.M.C., quien representó al señor A.C. en un proceso laboral que generó una conciliación la cual es objeto del recurso”.

El informe de la Contraloría General de la República instó a la apertura formal de investigación por parte de la Fiscalía el 11 de octubre de 2001, ordenándose inicialmente la vinculación de J.A.A.C., cuya situación jurídica fue resuelta el día 29 de ese mes con detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación en concurso con enriquecimiento ilícito.

Similar determinación luego se hizo extensiva, entre muchos otros sindicados, a M.H.Z.R., vinculado como D. General de Foncolpuertos al momento de disponerse el reajuste y reliquidación de la pensión contenida en la Resolución 737 del 28 de mayo de 1997 en favor de J.A.A.C., quien también fue privado de la libertad en virtud de la imputación de los delitos concursantes de peculado por apropiación y prevaricato por acción -mediante resolución fechada el 26 de marzo de 2003-.

Allegada prueba de diversa índole, principalmente documental y testimonial, la investigación fue clausurada el 31 de octubre de 2003 y el mérito probatorio valorado el 6 de diciembre de 2004 emitiéndose resolución acusatoria en contra de los incriminados por los delitos que justificaron su detención preventiva, en decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2005.

Rituado el juicio y la consiguiente audiencia pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.

DEMANDA

Un cargo es postulado por el defensor del procesado M.H.Z.R. contra la sentencia objeto del recurso de casación, fundado en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial que dice derivarse de errores de

hecho por falso juicio de existencia y raciocinio, con aplicación indebida del art. 397 del C.P. -peculado por apropiación- y consiguiente falta de aplicación del art.400 ibídem -peculado culposo-, así como también indebida aplicación del art. 149 id. -prevaricato por acción-.

Previamente reproducir en considerable extensión algunas de las consideraciones conclusivas del fallo en relación con las conductas reprochadas al procesado y su adecuación a los delitos de peculado por apropiación y prevaricato, enfatiza el actor cómo en dicho texto se reconoce que el imputado antes de firmar los proyectos de resolución no revisó los documentos que les servían de soporte, ni estudió los antecedentes en relación con el ex-trabajador A.C., conducta omisiva que se imputó a título de dolo, como medio para defraudar al Estado.

Para el censor, de no haberse ignorado documentos obrantes en el expediente y los postulados de la sana crítica al valorar el testimonio de J.M.I.O., se habría concluido en que el delito de peculado era imputable en la modalidad culposa pero no en la dolosa.

En efecto, alude entonces a los oficios obrantes a folios 277 y 278 del c.o.5, de acuerdo con los cuales el D. General de Foncolpuertos daba instrucciones específicas a sus subalternos sobre la necesidad de verificar la veracidad de la información para los trámites de liquidación o reliquidación de prestaciones sociales, pensiones, factores salariales, sentencias y mandamientos de pago, es decir, que se ordenó a todo el personal que debía darse fe de la constatación del soporte dentro de cada uno de los trámites allí destacados.

De no haberse ignorado tales documentos, afirma el libelista, se habría concluido que el acusado precisamente en razón del principio de confianza creyó en sus subalternos, razón para estampar la firma en las distintas resoluciones sin que se pueda imputar esa conducta a título de dolo, pues si bien fue negligente, ya que ha debido estudiar los antecedentes de cada una de las liquidaciones, no hacerlo, insiste, fue debido a la confianza que tenía en sus empleados, pero no al hecho de haber actuado con dolo.

Referido al testimonio de J.M.I.O. asegura haberse vulnerado las reglas de la experiencia común y los principio de la lógica, al sostenerse que de él se infiere la existencia de un contubernio criminal entre los empleados de Foncolpuertos y abogados, liquidadores y tesoreros, etc., aduciendo ser ésta la razón por la cual no se estudió con detenimiento el caso de A.C..

Se refiere entonces a la cita que la sentencia hace sobre lo depuesto por el testigo y al hecho de precisar el fallo que si bien no alude en forma directa a su defendido, es lo cierto que señala a todas las personas que ejercían cargos de dirección en la época de los hechos, todo lo cual explica que a A.C. le hicieran pagos y reajustes pensionales a los que no tenía derecho con base en reliquidaciones ilegales.

Para el demandante, las afirmaciones del testigo según las cuales “los portuarios tenían conocimiento de las irregularidades” son genéricas y abstractas y no pueden llevar a conclusiones ciertas y menos a sostener que su defendido debía conocerlas, pues se trata de una construcción silogística desconocedora de los postulados de la lógica. Pero también termina por ignorar las reglas de la experiencia común que nos enseña cómo los seres humanos estamos acostumbrados a hacer generalizaciones que conducen a verdades sólo en apariencia. Así sucede, en efecto, con el testimonio de I.O. en la medida en que no es prueba que pueda conducir a la certeza sobre la existencia del contubernio criminal y por lo mismo del dolo.

En síntesis, si no se hubiera ignorado la prueba documental, ni razonado erróneamente al apreciar el testimonio en mención, se habría concluido en que los comportamientos desarrollados por el procesado sólo le podían ser reprochados en la modalidad culposa.

Finalmente, como el prevaricato relacionado con el proferimiento de la Resolución 737 del 28 de mayo de 1997 no admite la modalidad culposa sostiene el casacionista que por este punible el procesado debe ser absuelto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Comienza el Señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advirtiendo que el escrito de demanda viola el principio de autonomía toda vez que postuló el actor dentro de un mismo acápite sendos motivos de inconformidad que obedecerían a falso

juicio de existencia y falso raciocinio que han debido presentarse por separado.

Pese a ello, al ocuparse del primero de los yerros propuestos en el cual se acusa el fallo de omitir dos circulares que posibilitarían descartar el delito de peculado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR