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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36522 del 21-09-2011

Número de expediente36522
Fecha21 Septiembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS
Proceso nº 36522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 340.

B.D., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).

VISTOS

Emprende la Colegiatura la verificación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en el desarrollo del libelo casacional presentado por el defensor de F.F.J.D.N., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de febrero de 2011, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de agosto de 2010, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito fraude a resolución judicial.

HECHOS

En los fallos de instancia fueron resumidos los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento en los siguientes términos:

Por denuncia elevada por C.M.E., se conoció que adelantó proceso laboral en contra de la empresa I.S. por despido sin justa causa, el cual fue conocido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió decisión favorable para la demandante, sentencia que fue apelada y confirmada en segunda instancia.

Al tratar de hacer efectivo el fallo, la entidad demandada se había disuelto y liquidado, poco tiempo después de la decisión laboral, hecho que para la denunciante es una estratagema para defraudar la sentencia, como quiera que la sociedad que funciona actualmente en el inmueble donde operaba I.S. tiene los mismos muebles, personal e idénticos socios, es decir, E.R.H.C. y F.F.J.D.N...”..

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia presentada por C.M.E., la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a F.F.J.D. NIETO y E.R.H.C..

Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 9 de septiembre 23 de 2003 con preclusión de la investigación a favor de los vinculados. Al ser impugnado este proveído por la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá dispuso la nulidad de la actuación desde la resolución de cierre de la instrucción.

Entonces se vinculó mediante injurada a E......J.A.P. y a través de declaración de persona ausente a H.O.P..

Una vez concluido el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 28 de marzo de 2005 con resolución acusatoria en contra de los procesados, como presuntos autores del delito de fraude a resolución judicial. Contra esta decisión fue interpuesto sin éxito recurso de reposición, y el 24 de octubre de 2006 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó, al conocer del recurso de apelación presentado por los defensores.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, oportunidad en la cual se rompió la unidad procesal respecto de E......J.A.P., habida cuenta que por haber sido elegido Magistrado del Consejo de Estado, contaba con fuero.

Posteriormente, una vez surtido el rito pertinente, el citado despacho profirió fallo el 27 de agosto de 2010, mediante el cual absolvió a E.R.H.C. y H.O.P., pero condenó a F.F.J.D. NIETO a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de veinte mil pesos ($20.000), a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de fraude a resolución judicial.

En la misma decisión le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por la defensa de DERESER NIETO, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 1º de febrero de 2011, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal, quien allegó en tiempo la correspondiente demanda cuya admisibilidad se examina en esta decisión.

EL LIBELO

Inicialmente el recurrente advera que acude a la casación excepcional en procura de asegurar las garantías y derechos fundamentales de F.F.J.D., específicamente su derecho al debido proceso, toda vez que fue condenado sin contar con la certeza necesaria para ello sobre la conducta y su responsabilidad penal.

También señala que se violó el debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que operó la prescripción extraordinaria de la acción penal derivada del delito por el que se procede, en manifiesto desconocimiento de los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad de la prueba y apreciación de los medios probatorios.

Con base en lo expuesto depreca a la Sala admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada.

Acto seguido, el defensor postula dos reproches que desarrolla en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Nulidad por prescripción de la acción penal

Señala el demandante que se violó el debido proceso de su representado, toda vez que el delito de fraude a resolución judicial, conforme a los artículos 83 y 454 de la Ley 599 de 2000 prescribe en cuatro (4) años, tiempo máximo dispuesto para la sanción privativa de la libertad.

Sin embargo, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 redujo en una cuarta parte los términos de prescripción de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de dicho código.

Indica que en este asunto la acción penal se inició el 27 de septiembre de 2001, fecha en la cual la Fiscalía declaró abierta la instrucción (fol. 30 de la demanda); luego dice que la consumación del delito ocurrió el 20 de febrero de 2001, cuando la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto, de manera que para cuando entró en vigencia la citada legislación procesal “el adelantamiento de la acción penal llevaba TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES contados, se repite, a partir de la apertura de la investigación (…) A lo anterior debe señalarse, que siendo la pena máxima señalada para el delito de fraude a resolución judicial de CUATRO (4) AÑOS, CON EL DESCUENTO DE LA CUARTA PARTE PREVISTA POR LA NORMA, EL MÁXIMO DE LA PENA QUEDÓ FIJADO EN TRES (3) AÑOS”.

Entonces concluye que “no estando excluido el delito de fraude a resolución judicial del proceso de descongestión, depuración y liquidación, y habiendo transcurrido más de los tres (3) años previstos por la ley, RESULTA EVIDENTE QUE HA DEBIDO DECLARARSE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA PRECLUIRSE LA INSTRUCCIÓN, YA QUE LA ACCIÓN PENAL NO PODÍA PROSEGUIRSE”.

Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en la cual prescribió la acción del delito investigado, y por tanto, disponer la cesación de procedimiento por dicho punible a favor de su prohijado.

2. Segundo cargo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad

Afirma el censor que en el fallo se dijo que su asistido estaba obligado a cumplir la resolución judicial emanada de la jurisdicción laboral a favor de C.M.E. y que afectaba a I.S., “considerando, erradamente, la identidad de las sociedades, y por lo tanto descargando indebidamente tal responsabilidad en el procesado por su condición de representante legal y gerente de la sociedad HARTUNG & CIA S.A.”.

Igualmente refiere que lo falladores asumieron que “el proceso de liquidación de la sociedad INTERCOSMETICS S.A., adelantado por el procedimiento propio regulado por el Código de Comercio, fue un medio fraudulento dirigido a no cumplir con la resolución judicial emanada de la jurisdicción laboral, y que el responsable de ello es F.F.J.D.N., como gerente y representante legal de HARTUNG & CIA S.A., no obstante que, ni fue liquidador de INTERCOSMETICS S.A., ni tenía ninguna relación con la entidad liquidada”.

Precisa que su asistido no era el llamado a cumplir el fallo laboral, pues él gerenciaba HARTUNG & CIA S.A., y no la empresa condenada laboralmente. Precisa que I.S. no fue liderada por DERESER NIETO, ni adelantó el procedimiento de liquidación....

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